JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SUP-JRC-280/2001.
ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA “B” DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS.
SECRETARIA: ESPERANZA GUADALUPE FARÍAS FLORES.
México, Distrito Federal, diecinueve de diciembre de dos mil uno.
VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-280/2001, promovido por Candelario Arcos Contreras, en su calidad de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, ante el Consejo Municipal Electoral de Benemérito de las Américas, Chiapas, en contra de la resolución dictada el quince de noviembre del presente año, por la Sala “B” del Tribunal Electoral de la citada Entidad Federativa, en el expediente TEE/RQ/022-B/2001, integrado con motivo del recurso de queja interpuesto por el propio instituto político actor; y,
R E S U L T A N D O :
I. El siete de octubre de dos mil uno, en el Estado de Chiapas, se llevó a cabo la etapa de la jornada electoral, entre otras, de la elección de ayuntamientos.
II. El diez del mismo mes y año, el Consejo Municipal Electoral de Benemérito de las Américas, Chiapas, realizó el cómputo municipal de la elección del ayuntamiento de ese municipio; declaró la validez de la referida elección y expidió la constancia de mayoría a la planilla registrada por el Partido Revolucionario Institucional.
El cómputo municipal respectivo, arrojó los siguientes resultados:
RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL DE LA ELECCIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE BENEMÉRITO DE LAS AMÉRICAS, CHIAPAS. | ||
PARTIDO POLÍTICO. | CON NÚMERO. | CON LETRA. |
PAN | 821 | Ochocientos veintiún votos. |
PRI | 1,522 | Mil quinientos veintidós votos. |
PRD | 849 | Ochocientos cuarenta y nueve votos. |
PT | 90 | Noventa votos. |
PVEM | 0 | Cero votos. |
CDPPN | 0 | Cero votos. |
PSN | 0 | Cero votos. |
PAS | 0 | Cero votos. |
PAC | 0 | Cero votos. |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 0 | Cero votos. |
VOTOS NULOS | 139 | Ciento treinta y nueve votos. |
VOTACIÓN TOTAL | 3,421 | Tres mil cuatrocientos veintiún votos. |
III. En desacuerdo con lo anterior, el once de octubre del año en curso, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante, interpuso recurso de queja en contra del cómputo de la elección de miembros del Ayuntamiento en el Municipio de Benemérito de las Américas, Chiapas; la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría a la planilla registrada por el Partido Revolucionario Institucional. En él adujo que en diversas casillas instaladas en el municipio aludido, se dieron las causas de nulidad que se señalan en el siguiente cuadro esquemático:
No. | CASILLAS: | CAUSALES DE NULIDAD INVOCADAS POR EL PARTIDO POLÍTICO RECURRENTE: |
1. | 867 B | 1. Ejercer violencia física o presión sobre los electores, de tal manera que afecte la libertad o secreto del voto. |
2. | 868 B | 1. Ejercer violencia física o presión sobre los electores, de tal manera que afecte la libertad o secreto del voto. |
3. | 874 B | 1. Irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sea determinante en la misma. |
4. | 878 B | 1. Ejercer violencia física o presión sobre los electores, de tal manera que afecte la libertad o secreto del voto. |
5. | 878 CA | 1. Ejercer violencia física o presión sobre los electores, de tal manera que afecte la libertad o secreto del voto. |
6. | 878 E1 | 1. Haber mediado dolo o error en la computación de los votos, y sea determinante para el resultado de la votación. |
7. | 879 B | 1. Ejercer violencia física o presión sobre los electores, de tal manera que afecte la libertad o secreto del voto. |
IV. El quince de ese mismo mes y año, el aludido partido político, por conducto de su representante, interpuso de nueva cuenta, recurso de queja en contra del cómputo de la elección en el municipio de Benemérito de las Américas, así como de la validez de la elección y entrega de constancias mencionadas en el resultando anterior. En dicho medio de impugnación, el recurrente hace valer como causas de nulidad, las siguientes:
No. | CASILLAS: | CAUSALES DE NULIDAD INVOCADAS POR EL PARTIDO POLÍTICO RECURRENTE: |
1. | 867 B | 1. Haber mediado dolo o error en la computación de los votos, y sea determinante para el resultado de la votación. 2. Irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sea determinante en la misma. |
2. | 868 B | 1. Haber mediado dolo o error en la computación de los votos, y sea determinante para el resultado de la votación. 2. Irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sea determinante en la misma. |
3. | 868 CA | 1. Irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sea determinante en la misma. |
4. | 874 B | 1. Haber mediado dolo o error en la computación de los votos, y sea determinante para el resultado de la votación. 2. Instalación de la casilla sin causa justificada en lugar distinto al señalado y autorizado por el Consejo Electoral. |
5. | 874 E | 1. Instalación de la casilla sin causa justificada en lugar distinto al señalado y autorizado por el Consejo Electoral. 2. Irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sea determinante en la misma. |
6. | 878 B | 1. Ejercer violencia física o presión sobre los electores, de tal manera que afecte la libertad o secreto del voto. 2. Haber mediado dolo o error en la computación de los votos, y sea determinante para el resultado de la votación. 3. Irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sea determinante en la misma. |
7. | 878 CA | 1. Ejercer violencia física o presión sobre los electores, de tal manera que afecte la libertad o secreto del voto. |
8. | 878 E1 | 1. Haber mediado dolo o error en la computación de los votos, y sea determinante para el resultado de la votación. 2. Irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sea determinante en la misma. |
9. | 879 B | 1. Haber mediado dolo o error en la computación de los votos, y sea determinante para el resultado de la votación. 2. Irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sea determinante en la misma. |
10. | 879 E2 | 1. Haber mediado dolo o error en la computación de los votos, y sea determinante para el resultado de la votación. 2. Irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sea determinante en la misma. |
V. El quince de noviembre del año que transcurre, el pleno de la Sala “B” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, resolvió los aludidos recursos de queja en el expediente TEE/RQ/022-B/2001; sentencia cuyas partes considerativa y resolutiva, en lo conducente, son del tenor siguiente:
“...Segunda. Procedencia. De autos se desprende que el ciudadano Candelario Arcos Contreras en su carácter de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, ante el Consejo Municipal Electoral de Benemérito de las Américas, Chiapas, presentó originalmente con fecha 11 once de octubre del año en curso a las 13:45 trece horas con cuarenta y cinco minutos la impugnación en contra de los resultados contenidos en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas: 867 B, 868 B, 874 B, 878 B, 878 CA, 878 EX1 y 879 B y posteriormente con fecha 15 quince del mismo mes y año a las 11:15 once horas con quince minutos, vuelve a presentar el recurso de queja impugnando las casillas 867 B, 868 B, 868 CA, 874 B, 874 EX, 878 B, 878 CA, 878 EX1, 879 B y 879 EX1.
Al efecto, esta Sala considera que la segunda impugnación debe desestimarse y avocarse únicamente al estudio del primer escrito recursal presentado el día 11 once de octubre del año que transcurre, pues es de explorado derecho y así lo ha considerado la máxima autoridad en la materia además de ser un principio general del derecho procesal que la ampliación de la demanda no es factible pues con ello se conculca el principio de preclusión, lo que en el caso particular tiene aplicación pues no obstante de que la ley señala que el recurso de queja debe ser presentado dentro de los cinco días contados a partir de aquél en que concluya la práctica de los cómputos correspondientes, es claro, natural y legal que el ejercicio de la acción se agota en un sólo acto y no es permisible la presentación de una nueva demanda sobre el mismo acto, pues afirmar lo contrario implicaría violación al principio de definitividad y por otra parte se violaría también el principio de certeza al crear incertidumbre procesal respecto de los actos y resoluciones impugnados.
En ese sentido, procede desestimar el segundo medio de impugnación presentado, con fundamento en el artículo 16, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Tiene aplicación al caso concreto la tesis jurisprudencial identificada bajo el rubro: S3ELJ06/2000. “DEMANDA DE JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SU AMPLIACIÓN O LA PRESENTACIÓN DE UN SEGUNDO LIBELO ES INADMISIBLE. Una vez presentada la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, es inadmisible ampliarla o presentar una nueva con relación al acto impugnado en la primera, toda vez que con ésta quedó agotado el derecho público subjetivo de acción del demandante, al haber operado la preclusión. En efecto, la interpretación sistemática de los artículos 17 y 41, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 86, 89, 90, 91, 92 y 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral evidencia que, la institución de la preclusión rige en la tramitación y substanciación del juicio de revisión constitucional electoral. Dicha institución consiste en la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal y contribuye a que las diversas fases del proceso se desarrollen en forma sucesiva, a través de la clausura definitiva de cada una de ellas, a medida que el proceso avanza hasta el dictado de la resolución, con lo cual se impide el regreso a etapas y momentos procesales ya superados. En el trámite del citado medio de impugnación, una vez presentada la demanda, la autoridad electoral debe, de inmediato, remitirla a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, junto con el expediente y el informe circunstanciado y, sin dilación alguna, hacer del conocimiento público el referido libelo; por lo que al producirse de modo tan próximo la etapa a cargo de la autoridad responsable, fase que, por otra parte, queda agotada con su realización, no es posible jurídicamente que se lleve a cabo una actividad que implique volver a la etapa inicial, en virtud de que la facultad para promover la demanda quedó consumada con su ejercicio. En lo atinente a una segunda demanda debe tenerse también en cuenta que, en conformidad con los referidos preceptos constitucionales, la sentencia que se dicte en el juicio promovido en primer término tendrá como efecto, confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnados y, en su caso, proveer lo necesario para la ejecución del fallo estimatorio, por lo que, en atención al principio de seguridad jurídica, sólo puede haber una sentencia que se ocupe de ese acto o resolución, fallo que, por generar una situación jurídica diferente respecto de éstos, extingue la materia del segundo juicio de revisión constitucional electoral, originado por la segunda demanda que pretendiera hacerse valer”.
Ahora bien, una vez que ha quedado definido cual de los escritos recursales será materia de estudio, conviene precisar que la autoridad responsable aduce en la parte final de su informe circunstanciado de fecha 13 trece de octubre del año en curso que se debe desechar el medio de impugnación respectivo por no cumplir con los requisitos de procedibilidad consistente en la presentación del escrito de protesta, mas sin embargo, al contrario de lo manifestado por la responsable, esta Sala estima que dicho requisito aun cuando se contempla que en el artículo 46, en su segundo párrafo de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para la Entidad, no puede ser obstáculo para emitir una resolución de fondo en el asunto que nos ocupa, pues es criterio reiterado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que el escrito de protesta es atentatorio del artículo 17 de la Constitución Federal y por ende su exigibilidad es inconstitucional, por lo que esta autoridad atenta a dicho criterio que resulta ser obligatorio en su observancia, declara que la petición en comento debe desestimarse. Tiene aplicación la tesis de jurisprudencia que a la letra dice: S3ELJ006/99. “ESCRITO DE PROTESTA, SU EXIGIBILIDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. En términos del artículo 99 de la Constitución Federal, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 constitucional, máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación. Como tal, está facultado por la Carta Magna para decidir el conflicto de normas que en su caso se presente, y determinar que no se apliquen a actos o resoluciones combatidos por los medios de impugnación que corresponden a su jurisdicción y competencia, los preceptos de leyes secundarias que se invoquen o puedan servir para fundarlos, cuando tales preceptos se opongan a las disposiciones constitucionales. A su vez, con base en lo establecido por los artículos 41, base cuarta, y 116, fracción IV, inciso d), en relación con el artículo 17 constitucional, que proscribe la autotutela en materia de justicia y, en contrapartida, impone la expeditez en la actividad de los órganos jurisdiccionales responsables de impartirla, de manera que entre éstos y los gobernados no exista obstáculo alguno para que aquéllos estén prontos a obrar, desempeñando la función jurisdiccional, con la consecuencia de resolver en forma definitiva y firme, así como de manera pronta, completa e imparcial las controversias que se sometan a su consideración, debe considerarse que el escrito de protesta como requisito de procedibilidad de los medios impugnativos en materia electoral, constituye una limitación al ejercicio del derecho constitucional de acceder a la administración de justicia impartida por los Tribunales Electorales del Estado Mexicano, por constituir, de manera evidente, un obstáculo a la tutela judicial y por no responder a la naturaleza que identifica los procesos jurisdiccionales electorales ni a las finalidades que los inspiran, cuyo objeto es el de que mediante decisión jurisdiccional se controle la constitucionalidad y la legalidad de los actos y resoluciones propios de la materia, razones por las cuales, al citado escrito de protesta, al atentar contra lo dispuesto por el artículo 17 de la Carta Magna, no debe atribuírsele el requisito de procedibilidad de los medios de impugnación de que se trata”.
Por otra parte, no pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que el recurso de queja, aunque no lo denominan de esta manera, sino como acta de impugnación, viene firmado por los ciudadanos Samuel Ramírez Hernández, Mariano Ramírez García y Salomón Hernández Ramos, quienes se ostentan con el carácter de representantes generales de casillas del Partido de la Revolución Democrática y por consiguiente carecen de la personería para promover el presente medio de impugnación en términos del artículo 18, párrafo 1, inciso a), de la invocada ley, en estas condiciones, debe declararse improcedente el recurso interpuesto por estos ciudadanos, quedando subsistente por cuanto hace al ciudadano Candelario Arcos Contreras, quien acreditó fehacientemente su calidad de representante ante el Consejo Municipal Electoral de Benemérito de las Américas, Chiapas, quien suscribe el medio de impugnación al final de dicho documento.
Tercera. Conviene precisar, antes de entrar al análisis correspondiente acerca de los valores jurídicamente tutelados en el artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las características del sufragio y los principios rectores de la materia para establecer el marco jurídico sobre los cuales esta Sala tomará como referencia para el estudio de las causales de nulidad invocadas por los recurrentes.
Así tenemos que, según lo dispuesto en los artículos 39, 40 y 41 constitucionales, la soberanía nacional reside esencial y originalmente en el pueblo, el cual la ejerce a través de los poderes de la unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los estados, en lo que toca a regímenes interiores. Estas normas fundamentales son la base en la que descansa el sistema político-representativo de México, y que son recogidos en nuestra carta política local en sus correlativos artículos.
En efecto, la soberanía entendida como la instancia última de decisión y la libre determinación del orden jurídico, la cual no está subordinada a ninguna otra instancia, pertenece al pueblo. Éste delega en su gobierno, o mejor dicho en sus poderes públicos, el ejercicio de las facultades de su soberanía, pero conservándola siempre.
Así, en ejercicio de la soberanía, el pueblo mexicano se ha constituido en una república representativa, democrática y federal, gozando del inalienable derecho de determinar y, en su caso, modificar el sistema electoral procurando que las elecciones sean libres, auténticas y periódicas, sujetas a los propios lineamientos que la legislación electoral establece.
En consecuencia, el voto es el único acto de soberanía que ejerce directamente el pueblo en su calidad de cuerpo electoral, para elegir a sus representantes, con las atribuciones y facultades que les son encomendadas o mandatadas legalmente, y que, en todo caso, son instituidas para beneficio del propio pueblo.
Principios rectores y características del voto.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece una serie de principios relacionados con el voto y la organización de las elecciones. Así, el voto debe ser:
a) Universal. Significa que toda persona que cumpla con determinados requisitos constitucionales y legales (ciudadanía, pleno ejercicio de los derechos políticos, inscripción en el padrón electoral) puede ser su titular y ejercerlo, sin que pueda obstaculizarse por cuestiones de raza, sexo, religión, ingresos, educación, clase social, entre otras limitaciones.
b) Libre. Identifica con el principio de la libertad de elección, implica la prohibición de cualquier tipo de presión o coacción en el proceso de formación de la voluntad y emisión del voto por el ciudadano. Entonces, se tutelan aspectos que pueden acontecer antes o durante la jornada electoral.
c) Secreto. Este principio exige que la decisión del elector, en forma de emisión del voto (por lo general, mediante una marca en una boleta electoral), no sea conocido por otros. Por tanto, tutela las garantías materiales en las que debe ejercerse el sufragio, procurando evitar la publicidad del voto.
d) Directo. Supone que el cuerpo electoral sea el que elija a los representantes de elección popular. Implica la prohibición de los sistemas de elección indirecta, en los cuales el votante no elegía a sus representantes, sino a intermediarios, que formando colegios electorales, designaban a aquéllos.
e) Igual. Esta característica del sufragio se encuentra implícitamente contenida en la Constitución General de la República y es principio universalmente aceptado y se expresa comúnmente con la fórmula un ciudadano, un voto. En este sentido, todo sufragio debería tener el mismo valor y efecto en el sistema electoral (igualdad cualitativa del voto), salvo las desviaciones técnicas que se aprecian en su elemento denominado fórmula electoral, lo cual no constituye una vulneración a este principio.
Asimismo, debe tomarse en cuenta que, en términos del artículo 19 de la Carta Política local, la organización de las elecciones es una función estatal a cargo del Instituto Estatal Electoral, y sus principios rectores son:
a) Certeza. Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española es un sustantivo femenino que alude al conocimiento seguro y claro de un hecho conocible. En ese tenor, la certeza implica que tanto la actuación de la autoridad electoral como los procedimientos electorales deben ser “verificables, fidedignos y confiables”, de tal modo que los ciudadanos y entes políticos no tengan duda sobre estos aspectos.
b) Legalidad. La legalidad implica que todo acto de la autoridad electoral, administrativa electoral o jurisdiccional, debe encontrarse fundado y motivado en una norma en sentido material (general, abstracta e impersonal) expedida con anterioridad a los hechos sujetos a estudio.
El principio de legalidad hace referencia a que los actos de las autoridades tengan apoyo no sólo en la literalidad de las leyes positivas vigentes, sino también en los demás elementos con que se forma el sistema jurídico rector de la función pública de que se trate, como es la interpretación e integración de leyes, en los reglamentos administrativos, en los acuerdos generales de los organismos facultados para hacerlos, en los principios generales del derecho, siempre que no contraríen una disposición legal expresa y en los principios rectores del área de que se trate, en el caso de la materia electoral.
c) Independencia. Según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, independencia significa libertad o autonomía, en el sentido de ausencia de subordinación. Bajo esa óptica, la autoridad electoral debe conducir todos sus actos de manera autónoma, sin aceptar ningún tipo de injerencia en la toma de sus decisiones o funcionamiento, sea de poderes públicos o de cualquier tipo de personas, organizaciones, entes políticos, entre otros.
d) Imparcialidad. Este principio, entraña que en la realización de sus actividades todos los integrantes de la autoridad electoral deben brindar trato igual a los distintos actores políticos, excluyendo privilegios y, en general, conduciéndose con desinterés en el marco de la competencia electoral. “No debe reducirse exclusivamente a la ausencia de inclinaciones predeterminadas o buena intención. El concepto en este campo debe entenderse también como la voluntad de decidir y juzgar rectamente, con base en la experiencia en la capacidad profesional y conocimiento sobre lo que está resolviendo”.
e) Objetividad. La objetividad se traduce en un quehacer institucional y personal fundado en el reconocimiento global, coherente y razonado de la realidad sobre la que se actúa y, consecuentemente, la obligación de interpretar y asumir los hechos por encima de visiones y opiniones parciales o unilaterales.
Implica que todas las apreciaciones y criterios de los organismos electorales deben sujetarse a las circunstancias actuales de los acontecimientos y no a interpretaciones subjetivas ni inducidas de los hechos, a lo que quisieran que fueran.
Ahora bien, el artículo 57 de la Ley adjetiva en materia electoral, establece las causas por las cuales debe dejarse sin efectos la votación recibida en una casilla, por considerarse que existe una irregularidad de tal magnitud que pone en duda el sentido de la decisión del electorado, ya que se ha violentado alguna de las características del voto o cualquiera de los principios rectores de la materia electoral, bienes jurídicos constitucionalmente tutelados.
En conclusión, los valores tutelados en el sistema de nulidad son las características de sufragio o voto, entendido como el acto de soberanía más relevante, pues es el único que ejerce directamente el pueblo, en la figura de sus ciudadanos (cuerpo electoral); así como la observancia irrestricta a los principios rectores mencionados, por parte de la autoridad electoral competente.
Por ello, es que se debe privilegiar la votación recibida, a través de la demostración plena de los extremos de la causal hecha valer por el impugnante, pero además la irregularidad debe ser de tal gravedad que sea determinada para el resultado de la elección. En este sentido, el concepto de determinancia puede ser analizado desde dos puntos de vista:
a) Cuantitativo. Este criterio se aplica cuando, por la naturaleza de la irregularidad invocada y los elementos materiales y objetivos así lo permitan, sea posible traducir en votos viciados los hechos que constituyen una causal de nulidad de votación recibida en casilla. Este parámetro sirve para compararlo con la diferencia existente, también en votos, entre las posiciones primera y segunda que ocuparon los partidos políticos o coaliciones en la votación de la casilla impugnada; y
b) Cualitativo. Este juicio, se aplica cuando existen irregularidades, vicios o inconsistencias en relación con la causal invocada por el recurrente, que por su magnitud vulneren los principios rectores o las características del voto de ser universal, secreto, libre y directo, siempre y cuando los hechos constitutivos no se puedan estudiar conforme al criterio anterior.
Entonces, si el valor primordial es garantizar el pleno ejercicio del voto, las normas deben interpretarse en el sentido de salvaguardarlo y, sólo en el caso de que se ponga en duda la certeza de la preferencia del electorado, la violación a las características del sufragio o la vulneración a los principios rectores de la materia, y siempre que la irregularidad invocada sea manifiesta y fehacientemente acreditada, debe anularse la votación.
Por otro lado, debe considerarse que la mayoría de los actos que generan la irregularidad o inconsistencia son realizados por la mesa directiva de casilla, la cual se forma por ciudadanos seleccionados al azar y que, después de ser capacitados, son designados como funcionarios, por lo que puede decirse que no se trata de un órgano profesional ni especializado, cuya actuación se presume de buena fe, pero por su inexperiencia llegan a cometer irregularidades menores.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que el Código Electoral establece procedimientos que requieren de un conocimiento especializado de la materia, además de complicados, que no pueden entenderse y aplicarse de manera estricta. Por lo tanto razonar en el sentido de que cualquier infracción a la normatividad aplicable trae como consecuencia la nulidad de la votación, y en su caso de la elección, cuando existe la convicción en el órgano jurisdiccional de cuál fue el sentido de la decisión del electorado, en cuanto a quien escogen como su representante en los actos de soberanía, es decir, en la certeza de la votación, podría llevar al extremo de que el derecho político-electoral de votar se haga nugatorio en su ejercicio, pues sería suficiente cualquier falta por pequeña que esta fuera para dejar sin efectos dicha decisión o, en su caso, la votación recibida en una casilla.
Por lo anterior, en el estudio de nulidad de votación en casillas, se observarán los siguientes principios.
Principio de conservación de los actos electorales. Por regla general y normal, los actos electorales tienen el propósito de ser eficaces y producir plenamente sus efectos. Por ejemplo, en el sistema de nulidades en la materia, un gran porcentaje de los actos cumplen con la finalidad asignada; así, tenemos las solicitudes de registro de candidatos, la validez de la votación recibida en las casillas, la declaración de elegibilidad, entre otros. Siendo la excepción lo contrario, por lo tanto, debe privilegiarse, en la medida que lo permitan las circunstancias particulares del caso concreto, la eficacia total del acto. Esto es, opera la presunción de validez, iuris tantum, de los actos electorales.
En este sentido, en virtud de proteger la voluntad del cuerpo electoral, siempre que aparezca la duda respecto de la validez del acto electoral (por ejemplo, votación recibida en casilla), debe resolverse a favor de la conservación del acto y no de su nulidad, puesto que ésta debe verse como un remedio excepcional y último. Esto es así, porque la nulidad electoral no se establece a fin de garantizar la observancia de las formas (por ejemplo la inobservancia de la prelación en la sustitución de funcionarios de la mesa directiva de casilla, cuando se invoca la causal de nulidad prevista en el inciso b), del artículo 57, de la Ley Procesal Electoral), sino el cumplimiento de los fines buscados con ellas.
Este principio se recoge en la tesis de jurisprudencia JD.I/98. Tercera Época, sustenta por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.”
Principio de la finalidad del acto: Actualmente, al juzgador se le conceden verdaderos poderes-deberes, así como imperio en lo que atañe a la determinación de las formas del proceso y de las nulidades. Una consecuencia lógica de lo anterior, es el sistema de la adecuación (elasticidad o flexibilidad) de las formas. Por lo que los actos pueden realizarse de cualquier manera que sea apta para conseguir su finalidad. Surge así otro principio fundamental de la doctrina moderna: el de instrumentalidad o finalismo, en razón del cual los actos procesales son legítimos si han sido actuados de un modo apto para el logro de la finalidad a que estaban destinados.
La nulidad electoral tiene lugar cuando el acto impugnado carece de algún requisito que le impide lograr la finalidad natural o normal a que está destinado.
Por lo tanto, la nulidad no sólo supone un acto carente de alguno de sus requisitos, sino también la circunstancia de que aquél no pueda lograr la finalidad a que se halla destinado. Por tanto, un acto está afectado de nulidad cuando carece de algún requisito que le impide lograr su finalidad.
En este contexto, el robo de urnas, la quema de paquetes electorales, la entrega del paquete electoral por personas diversas a los legalmente facultados entre otros supuestos, no es condición necesaria y suficiente para declarar la nulidad de la votación recibida, porque si está satisfecha la finalidad del acto, la debida recepción de la votación, y existen elementos probatorios idóneos para acreditar los resultados de la votación, deben subsistir los mismos, siendo una irregularidad, pero no suficiente para acreditar la afectación sustancial, como es el principio de certeza.
Finalmente se aplicará entre otros, el criterio orientador de la Tesis de Jurisprudencia J.13/2000, Tercer Época, Sala Superior; identificada bajo el rubro: “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).”
Por lo anterior, el análisis de las casillas impugnadas se hará de manera conjunta, tomando en cuenta las consideraciones apuntadas para cada caso, en obvio de repeticiones innecesarias.
Cuarta. Acto impugnado. El resultado del cómputo de la elección de Ayuntamiento en el Municipio Benemérito de las Américas es el siguiente:
PARTIDOS
| VOTACIÓN (con número) | VOTACIÓN (con letra) |
Partido Acción Nacional | 821 | Ochocientos veintiuno |
Partido Revolucionario Institucional | 1522 | Mil quinientos veintidós |
Partido de la Revolución Democrática | 849 | Ochocientos cuarenta y nueve |
Partido del Trabajo | 90 | Noventa |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 0 | Cero |
VOTOS VÁLIDOS | 3,282 | Tres Mil doscientos ochenta y dos |
VOTOS NULOS | 139 | Ciento treinta y nueve |
VOTACIÓN TOTAL | 3,421 | Tres mil cuatrocientos veintiuno |
Quinta. Recurso de queja. El escrito recursal se funda en los hechos y agravios siguientes:
“A continuación relacionamos cada una de las casillas impugnadas:
1. Casilla 0878 EXT.IB (Ubicada en Arrollo Delicias).
A) Según el acta de recepción 372 boletas para miembros de ayuntamientos de los cuales al final de la jornada electoral quedó la cantidad de 349 boletas no utilizadas (sobrantes), por lo que de acuerdo a este resultado se reduce que únicamente se utilizaron 23 boletas.
B) No obstante al momento de realizar el conteo final de las boletas pudimos constatar que de las urnas se extrajeron un total de 451 boletas utilizadas para la elección de miembros de ayuntamiento; es decir, que votaron 451 personas de esta casilla de los cuatro partidos políticos (Partido Revolucionario Institucional, Partido de la Revolución Democrática, Partido Acción Nacional y Partido del Trabajo).
C). Si los representantes de casillas recibieron en total 372 boletas para votar cómo se explica que en las urnas existieran 451 boletas. Si sumamos las boletas utilizadas (451) más las sobrantes (349) nos da un total de 800 boletas, cuando en realidad los representantes de casilla recibieron 372 boletas.
D) Por otra parte queremos aclarar que de acuerdo a la lista nominal proporcionadas por el Instituto Estatal Electoral se tiene que esta casilla tiene un total de 385 ciudadanos votantes: por lo que no es posible que exista mayor cantidad de votantes que esta cifra mencionada.
2. Casilla Básica, Sección 0868, ubicada en el Jardín de Niños de Benemérito de las Américas.
A) Siendo las 12:00 horas p.m., del día siete de octubre de este proceso electoral se presentó el señor Bartolo Cruz Tranquilino en la casilla antes citada portando la playera con la fotografía impresa del doctor Jorge Ramos Mijangos y el emblema del Partido Revolucionario Institucional (PRI) y comenzó a incitar a los votantes presentes para que estos votarán a favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional, en repetidas ocasiones se le llamó la atención pero éste, hizo caso omiso, por tal motivo se levanta la presente acta de impugnación.
Casilla 0874 B. Ubicada en Nuevo Chihuahua.
A) Una vez instalada la casilla se procedió al conteo de las boletas tanto para diputados como para miembros de ayuntamiento, detectándose un fraude electoral debido a que según documento del Consejo Municipal Electoral éste entregaba la cantidad de 790 boletas del folio 003862 al 004652. Mas sin embargo no se recibió dicha cantidad si no únicamente 446 boletas para miembros de ayuntamiento y diputados locales respectivamente, el paquete contenía únicamente 446 boletas, mas sin embargo los folios de inicio y término del paquete coincidían, detectando que entre medio del paquete había sido sustraído una porción de boletas por la cantidad de 344 boletas faltantes consideramos que esto es fraude por parte del Partido Revolucionario Institucional. Esto da lugar para hacer un análisis de la serie de irregularidades en que incurrió también el Comité Municipal Electoral, por favorecer al Partido Revolucionario Institucional, por lo que protestamos para todos los efectos legales a que haya lugar.
4. Casilla 0878 B. Ubicada en Flor de Cacao.
A) Según consta en la acta de incidentes levantada deja ver con claridad que durante todo el día del proceso electoral se encontraron diversas personas portando playera del Partido Revolucionario Institucional haciendo así propaganda al Partido Revolucionario Institucional con la fotografía del doctor Jorge Ramos Mijangos. Candidato de este partido, estas personas se dedicaron a incitar a los votantes a sufragar su voto a favor del Partido Revolucionario Institucional así también se dedicaron a instruir a los ciudadanos para votar a favor del doctor Jorge Ramos Mijangos, es lógico que los representantes de casilla estaban todos a favor del Partido Revolucionario Institucional por esta razón se negaron a firmar las respectivas actas de incidentes levantadas en esta casilla, así mismo los representantes generales impugnan ante el Tribunal Electoral.
5. Casilla 0878 C 1. Ubicada en Flor de Cacao.
A) Según consta en las actas de incidentes levantadas en esta casilla que el primer incidente ocurrió a las 8:22 horas a.m. y la segunda a las 10:25 horas a.m. en estas actas podemos constatar que personas de esta comunidad de Flor de Cacao que apoyan al doctor Jorge Ramos Mijangos instruidos por él mismo en este día del proceso electoral vestían playeras con el emblema de su partido y con fotografías del candidato del Partido Revolucionario Institucional (PRI). Estas personas incitaban a la gente a votar a favor del Partido Revolucionario Institucional, así también la ciudadana Petrona de Meza instruía a la gente para que estos votaran a favor del Partido Revolucionario Institucional, a esta señora se le dijo que permitiera que la gente votara por quien debían votar, por esta razón el representante general impugna al Tribunal Electoral.
Cabe mencionar también que las personas que estuvieron como representantes acreditados ante el Consejo Municipal Electoral del Partido de la Revolución Democrática propietarios y suplentes hacen mención ante sus representantes generales y exponen los sucesos ocurridos en contra de la ciudadana Josefa Vázquez Gutiérrez de la casilla 0878 C1 y la señora Marcelina Santiago del Ángel. De la casilla 0878 B que después de cerrar las casillas y hacer el conteo y cómputo sellando las cajas de urnas, tomándolos los del Instituto Electoral en donde los representantes del Partido de la Revolución Democrática le pidieron a los del instituto viajar juntos en el vehículo para así custodiar el paquete electoral rehusando subir, como a unos cuatro kilómetros de haber salido de esta comunidad se encuentra un crucero donde se encuentra un retén militar el conductor del vehículo que transportaba el paquete electoral se estacionó para pedirles a los del ejército mexicano que le dijeran a las señoras que de favor se quedaran allí obligándolas a no continuar con el viaje a la cabecera municipal en donde tenían que entregar los paquetes electorales, estos hechos ocurrieron aproximadamente como eso de las 10:00 horas p.m. mas sin embargo los del ejército mexicano protegieron a nuestros representantes y obligaron a los del instituto a que estas señoras viajaran junto con ellos para custodiar el paquete electoral, y así obligados los del instituto tuvieron que traer a las señoras para que custodiaran el paquete electoral y al llegar a la cabecera municipal sacando los paquetes se cercioraron que estaban abiertos y violado el sello de seguridad de las cajas de urnas electorales, mas sin embargo los del Consejo Municipal Electoral recibieron estas cajas sin levantar ningún documento de inconformidad respectivo.
6. Casilla 0867 B. Ubicada en la Escuela Emiliano Zapata, Benemérito de las Américas.
A) Según el acta de incidentes recopiladas por la representante del Partido de la Revolución Democrática hace mención que un vehículo marca nissan y se desconocen las placas pero este vehículo era conducido por el candidato del Partido Acción Nacional estaba lleno de personas o de ciudadanos traídos especialmente para sufragar el voto a favor de este partido (Partido Acción Nacional).
7. Casilla 0879. Ubicada en Nuevo Veracruz.
A) Ocurrió el siguiente incidente se presentaron unos señores con playeras y el logotipo y fotografía del candidato del Partido Acción Nacional (PAN) y también promocionaban este partido e incitaron a los ciudadanos que sufragaran a favor de este partido que hemos mencionado. No pudimos identificarlos porque ellos se negaron a identificarse el presidente le llamó la atención mas sin embargo él se negó a hacerlo.
Por otro lo antes expuesto y manifestado impugnamos estas casillas mencionadas en su totalidad y con fundamento en los numerales 199, fracción III, 221 y demás relativos del Código Electoral del Estado de Chiapas pedimos a los órganos electorales se proceda a asignar nuevas elecciones en donde sea transparente y democrático protesto lo necesario.
Sexta. Casillas impugnadas y causales de nulidad invocadas. Las casillas cuya votación es impugnada, serán analizadas en torno a las causales siguientes:
No | Partido actor | Casilla | Causal de nulidad Art. 57 LMIMEEC incisos: | ||||||||||
a) | b) | c) | d) | e) | f) | g) | h) | i) | j) | k) | |||
01 | PRD | 867 B |
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| X |
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02 | PRD | 868 B |
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| X |
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03 | PRD | 874 B |
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| X |
04 | PRD | 878 B |
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| X |
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05 | PRD | 878 CA |
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| X |
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06 | PRD | 878 EX1 |
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| X |
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07 | PRD | 879 B |
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| X |
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TOTAL |
| - | - | - | - | - | - | 5 | - | 1 | - | 1 | |
Séptima. El estudio se hará atendiendo el orden que se encuentran previstas las causales de nulidad de votación recibida en casilla en el artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, y aplicando, en su caso, la suplencia de la deficiencia en la argumentación de los agravios, conforme con los hechos y agravios expuestos en la demanda, en términos del artículo 77 de la propia ley.
Artículo 57, inciso g). El partido recurrente aduce que al momento de realizarse la jornada electoral, hubo presión sobre los electores por particulares ya que portaban playeras con la fotografía impresa del candidato del Partido Revolucionario Institucional y los inducían a votar por el citado partido, así como actos de proselitismo por parte del Partido Acción Nacional, en las casillas siguientes: 867 B, 868 B, 878 B, 878 CA y 879 B.
Para establecer la procedencia y determinancia de dicho agravio, se analiza lo dispuesto en el artículo 75, inciso g), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, establece que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite que se ejerció violencia física o presión contra los miembros de la mesa directiva de casilla o de los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación, debiéndose entender por violencia física según criterio sostenido del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la materialización de aquellos actos que afecten la integridad física de las personas y por presión, el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto, siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.
Al respecto hay que decir, cuando existan actos que atenten contra la integridad física, o que impliquen una coacción moral o apremio sobre funcionarios de la mesa directiva de casilla o los electores de una casilla, se entiende que se están vulnerando los principios constitucionales que caracterizan el voto, así como los rectores de la materia, en especial a los que se refieren a la libertad y secreto, así como el de certeza.
El mismo precepto legal que nos incumbe, establece que es necesario para actualizar la causal de nulidad, además de la existencia física o coacción comprobada, que ello sea determinante para el resultado de la votación.
De esta manera, el enjuiciante debe demostrar que se realizaron actos materiales que afectaron la integridad física de los electores o funcionarios de la casilla, o bien que se les coaccionó, por medio de amenazas, cohecho, soborno o cualquier otro método como el proselitismo o la compra de votos, ya sea antes o durante la jornada electoral, de manera tal que se afecte la certeza de la votación o la voluntad del sufragio, porque se realizó sobre un número de electores que permita cambiar las posiciones entre el primero y el segundo lugar (determinancia cuantitativa), o se realizó durante la mayor parte durante la jornada electoral o durante el escrutinio y cómputo (determinancia cualitativa).
En el último caso, al comprobarse que se ejerció la presión durante un lapso considerado de la jornada a favor de cierto partido, y en caso que éste obtenga el mayor número de votos, existiría la presunción que la mencionada presión se ejerció sobre la mayoría de los electores y, consecuentemente, se inferiría que ello fue determinante para el resultado de la votación.
Por otro lado, y al igual que todo proceso judicial, el contencioso electoral no se basa en simples dichos de las partes, sino que ellas tienen la obligación de probar sus afirmaciones, a través de los medios idóneos que permitan al juzgador conocer la verdad material de los hechos que rodean al caso concreto que se resuelva. Por ello en la causal que nos ocupa no basta que el inconforme señale en su escrito inicial que se cometieron tales o cuales irregularidades que pudiesen ser consideradas como violencia o presión, es más, ni siquiera es suficiente con lo manifestado en el escrito de protesta, ya que esto constituye un mero indicio, en el sentido que se realizaron las conductas presuntamente irregulares.
En tal virtud, es necesario que se ofrezcan medios de convicción que demuestren las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se dieron los actos presuntamente violentos o de presión, a fin de generar en el ánimo de este órgano jurisdiccional la certeza de su comisión; o bien, que dicha circunstancia se deriven de autos y queden fehacientemente acreditadas.
Hechas las anteriores consideraciones, se procede al estudio de los hechos expuestos en el escrito recursal que encuadran en el supuesto del inciso g), del artículo 57, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, respecto de las casillas 867 B, 868 B, 878 B, 878 CA y 879 B.
Para lo cual se analizarán las actas de jornada electoral, las hojas de incidentes y demás documentación idónea y relacionada, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio por tratarse de documentales públicas, de conformidad con el artículo 27, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas; además de las pruebas aportadas por el recurrente Partido de la Revolución Democrática, que consisten en escritos de incidentes.
En atención a lo anterior, del estudio realizado a la documentación de la casilla 867 B, donde se argumenta por el recurrente que un vehículo marca Nissan del cual desconoce las placas pero que era conducido por el candidato del Partido Acción Nacional y que llevaba varias personas para sufragar por ese partido, debe decirse que el agravio que se hace valer deviene en infundado toda vez que su dicho no se corrobora con ningún medio de prueba que haga verosímil su dicho, pues no obstante de haberse solicitado las hojas de incidentes a la responsable, por estar marcado tanto en el acta de escrutinio y cómputo como en la de instalación y cierre de casilla, la respuesta a tal requerimiento fue en el sentido de que no obraba en su poder ningún escrito de incidente relacionado con esta casilla, por lo que esta Sala estima que aun cuando la hoja de incidentes respectiva formara parte del sumario al no estar vinculada con otro medio de prueba que generara la presunción de las irregularidades vertidas, ésta no sería suficiente para declarar fundado el agravio en estudio. Por lo anterior, la votación recibida en esta casilla se declara firme.
Con relación a la casilla 868 B en la que se alega que el señor Bartolo Cruz Tranquilino portaba una playera con la fotografía impresa del candidato de Partido Revolucionario Institucional y el logotipo respectivo, incitando a los votantes para sufragar a favor del citado instituto político, del análisis minucioso de los escritos de incidentes, aparecen dos documentales en formato aprobado por el Instituto Estatal Electoral, donde en uno de ellos se consigna que ante la ausencia del segundo escrutador el presidente de la mesa directiva de casilla habilitó a un suplente general y en el otro escrito se asienta que el señor Bartolo Cruz Tranquilino se presentó haciendo propaganda con una playera del Partido Revolucionario Institucional, llamándole la atención para que se retirara. Asimismo, aparece en el sumario un escrito del representante del partido recurrente ante la casilla donde se consigna de manera idéntica lo anterior. Esta Sala, estima que la presunción derivada de los escritos de incidentes, no es suficiente para desvirtuar los actos legalmente celebrados en la casilla en análisis, puesto que de las mismas documentales se aprecia que el acto de proselitismo fue ejecutado durante un lapso de tiempo menor que de ninguna manera evidencia que su actitud haya sido determinante para el resultado de la votación recibida, cuestión que debió ser probada plenamente para que operara la causal de nulidad invocada, por tanto el agravio planteado debe desestimarse y por ende declararse improcedente.
El agravio relacionado con las casillas 878 B y 878 CA, derivado del proselitismo efectuado por distintas personas a favor del Partido Revolucionario Institucional, también es de desestimarse pues aun cuando de las constancias existentes en autos aparecen diversos escritos de incidentes formulados por el partido recurrente a través de sus representantes en la casilla cuestionada, estos no se encuentran firmados de recibido por el secretario de la mesa directiva de casilla, y en las actas de instalación y cierre, y de escrutinio y cómputo de la casilla aparece en el recuadro que no se dieron incidentes, por lo que al no probarse la negativa de la recepción de dichos escritos por parte del funcionario autorizado para ello, y no obrar en el sumario documental alguna que haga verosímil el dicho del disconforme que haga presumir la ilegalidad que se alega, esta Sala confirma el resultado de la votación obtenida en las casillas en análisis, declarando infundado el agravio reclamado.
Por cuanto al agravio señalado para la casilla 878 CA, en el que se alega que los paquetes electorales llegaron al Consejo respectivo con huellas de violencia y que personal del Instituto Estatal Electoral no querían que los representantes del Partido de la Revolución Democrática viajaran en el traslado del mismo, debe decirse que este agravio deviene en infundado en virtud que del análisis de las actas de escrutinio y cómputo, y de instalación y cierre de la casilla, no se aprecia que haya existido incidente alguno como se marca en los recuadros correspondientes y por otra parte los escritos de incidentes elaborados por el partido recurrente tampoco se encuentran firmados por el secretario de la mesa directiva de casilla y no prueba de ninguna manera que haya existido negativa para la recepción de los mismos por lo que el dicho del quejoso es aislado sin que se encuentre robustecido con otros elementos que hagan verosímil tal cuestión, sin que pase desapercibido que en la sesión de cómputo municipal según acta circunstanciada que se elaboró para esos efectos, la cual hace prueba plena, no se colige ninguna manifestación del impetrante de la acción en el sentido de protestar por la supuesta violación a los paquetes electorales durante el traslado, firmando incluso de conformidad el acta que contiene los resultado obtenidos en dicha sesión.
Finalmente respecto a la casilla 879 B, también es de declararse improcedente el agravio relacionado con el supuesto proselitismo de simpatizantes o militantes del Partido Acción Nacional, toda vez que al igual que sus anteriores aseveraciones, no prueba de ninguna manera su aserto y por ende es de aplicarse el mismo tratamiento que las anteriores casillas que han sido estudiadas en obvio de repeticiones innecesarias, quedando firme la votación recibida en esta casilla.
Artículo 57, inciso i). El Partido de la Revolución Democrática, invoca la causal de nulidad consistente en existir error o dolo en la computación de votos en la casilla siguiente: 878 EX1.
De la lectura del inciso de mérito, se percibe que el partido inconforme manifiesta que existen diferencias en las cifras anotadas en los diversos rubros de las actas de escrutinio y cómputo correspondientes a las casillas cuestionadas.
Así se procede al análisis de los documentos idóneos que constan en el expediente tomándose en cuenta todas aquellas discrepancias o diferencias que surjan en la confrontación de los datos, con el objeto de dilucidar si resultan determinantes o no para el resultado de la votación.
Para lograr el cometido anterior, los datos obtenidos de las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo y de la jornada electoral, así como, en su caso, de las listas nominales utilizadas en la jornada electoral y de la relación de boletas entregadas a los presidentes de las mesas directivas de casilla por el Consejo Municipal Electoral de Benemérito de las Américas, Chiapas, se asientan en un cuadro hecho con la finalidad de sistematizar el estudio de la causal de referencia.
CASILLA | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | A | B | C |
Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal | Votos extraídos de la urna | Resultado de la votación | Votación 1er. Lugar | Votación 2° lugar | Diferencia entre 1° y 2° | Diferencia máxima entre 1, 2 y 3 | Determinante comparación entre A y B Si/No | |
878 EX1 | 451 | 451 | 451 | 212 | 195 | 17 | 0 | NO |
Asentado lo anterior es pertinente dejar establecido que en relación a esta casilla, al comparar la cantidad asentada en el rubro “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” con la que se asentó en el rubro relativo a “resultado de la votación”; y “votos extraídos de la urna”, se advierte que existe plena coincidencia.
Cabe aclarar que pese a lo anterior, los datos asentados en todos los rubros del acta de escrutinio y cómputo de esta casilla y que se señalan en el recuadro anterior, no se toman en cuenta porque se trata de una cantidad ilógica, toda vez que si tomamos en consideración que de acuerdo al acta de instalación y cierre de casilla, en esa casilla debieron sufragar 385 electores, y el número de boletas recibidas asentado en las actas de escrutinio y cómputo y de instalación y cierre de casilla, resulta ser de 372; existe una incongruencia, pues el número de boletas debe ser superior al de la lista nominal si tomamos en consideración que en la casilla se incluyen las relativas a los representantes de los partidos políticos; asimismo de la suma de la votación obtenida se desprende que sufragaron 451 ciudadanos, cifra que de ninguna manera coincide con las boletas recibidas por lo que estos datos como ya se dijo no son de tomarse en cuenta, atendiendo a que según consta en el cuaderno de trabajo de los resultados del cómputo municipal y que obra a fojas 101, las cifras consignadas en el acta de escrutinio y cómputo de casilla no fueron consideradas como válidas. Lo anterior como se percibe en el rubro destinado a la casilla en exposición de dicho cuaderno, donde se desprende que los votos emitidos para cada partido político fueron los siguientes: Partido Acción Nacional, 11 votos; Partido Revolucionario Institucional, 106 votos, Partido de la Revolución Democrática, 99 votos; Partido del Trabajo, 11 votos, votos nulos 8; lo que hace un total de 235 votos emitidos que restados a las 394 boletas entregadas a la casilla, según se desprende de la certificación de relación de folios por boleta recibidas en la casilla y que obra a fojas 215, nos arroja un resultado de 159 boletas sobrantes.
Los datos anteriores finales deben tomarse como ciertos, desprendiéndose que fueron computados por el Consejo Municipal Electoral de Benemérito de las Américas, Chiapas, según el cuadernillo de trabajo que fue remitido por la responsable y que no fue objetado, mismo que hace prueba plena; por lo tanto, no le asiste la razón al quejoso, toda vez que el error en que incurrieron los funcionarios de casilla y que pudo ser determinante para el resultado de la votación en la casilla, fue corregido oportunamente y computado correctamente en la votación válida que obtuvo cada partido en el municipio; lo anterior se obtiene de la confronta entre el acta de cómputo municipal y los resultados contenidos en el citado cuaderno de trabajo, que contienen las cifras obtenidas por cada instituto político en cada una de las casillas instaladas, por lo que el agravio deviene en infundado e inoperante, pues como ya se dijo, se rectificó el error en comento.
Artículo 57, inciso k). El Partido de la Revolución Democrática, invoca que una vez instalada la casilla 874 B, se procedió a contar las boletas, por lo que existió fraude por parte del Partido Revolucionario Institucional debido a que el Consejo Municipal Electoral de este municipio aparentemente entregó 790 boletas, mas sin embargo se detectó que solamente había 446 boletas, por lo que en su concepto habían sido sustraídas 344 boletas.
Del análisis de tales aseveraciones, éstas se estudiarán dentro de los supuestos normativos de la causal genérica de nulidad, prevista en el inciso k), del párrafo uno del artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas; el que determina que cuando existan irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
Los presupuestos anteriores no se surten en la especie, se dice esto toda vez que se trata de situaciones irrelevantes que no ponen en duda la certeza de la votación recibida en esas casillas. Así tenemos que el recurrente parte de una falsa premisa al asegurar que se recibieron en la casilla de merito 790 boletas electorales, lo cual es un sofisma, si consideramos que en las casillas el número máximo de electores es de 750, además de obrar en las actas de escrutinio y cómputo así como la de instalación y cierre de la casilla que se recibieron 445 boletas para la elección de ayuntamiento, lo que hace prueba plena y destruye el planteamiento del disconforme, aunado a que a fojas 155 obra una hoja de acta de incidentes donde se hizo constar que “al hacer el conteo de las boletas recibidas nos dimos cuenta de que no contiene los folios 003862 al folio 004652. Al contar sólo existen del folio 003862 al folio 004307 para miembros de ayuntamientos”. De esto último se obtiene que en efecto los integrantes de la casilla recibieron 445 boletas que resulta de restar a 004307 la cantidad de 003862 que corresponde este último al folio de inicio de las boletas electorales que fueron recibidas en la casilla, las cuales coinciden con el número de electores inscritos en lista nominal que es la cantidad de 437, más ocho boletas adicionales que se utilizan comúnmente para el sufragio de los representantes de partido, nos da la cifra exacta de 445 boletas recibidas sin género de duda en la casilla en estudio.
Por lo anterior, este Tribunal determina que no se actualiza la causal de nulidad contenida en el artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el inciso k), y por lo tanto los resultados obtenidos en las casillas en estudio permanecen inalterados.
Toda vez que el recurso de queja que ahora se resuelve fue el único interpuesto contra los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de Benemérito de las Américas, Chiapas, y, al confirmarse la votación recibida en las casillas impugnadas, lo procedente es confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal del Ayuntamiento de Benemérito de las Américas, Chiapas, y la expedición de la constancia de mayoría y validez respectiva.
Por lo expuesto, fundado y, además con apoyo en lo dispuesto en los artículos 300, 301, 307 y 315 del Código Electoral del Estado; 69, 70, 71, 74 y 75 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:
Resuelve.
Primero. En los términos precisados en la presente sentencia, se declara infundado el recurso de queja interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática contra los resultados consignados en el acta de cómputo municipal y el otorgamiento de la constancia respectiva, relativas a la elección de miembros de Ayuntamiento en el Municipio de Benemérito de las Américas, Chiapas.
Segundo. Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de miembros de Ayuntamiento del Municipio de Benemérito de las Américas, Chiapas, quedando inalterados. En consecuencia, se confirma la expedición de la constancia de mayoría y validez de la elección de ese ayuntamiento, a la planilla de candidatos postulada por el Partido Revolucionario Institucional.
...”
VI. Inconforme con la trasunta resolución, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante, mediante escrito presentado el diecinueve de noviembre de dos mil uno, ante el Tribunal responsable, promovió, en su contra, juicio de revisión constitucional electoral.
En la tramitación atinente compareció el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante, en su calidad de tercero interesado y formuló los alegatos que a sus intereses convino.
VII. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional turnó el expediente relativo a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VIII. Concluida la sustanciación respectiva, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base IV y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. En virtud de que las causas de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, y que por tratarse de cuestiones de orden público su estudio es preferente, se procede a examinar si en el caso se actualizan las que hace valer el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante, quien compareció en su carácter de tercero interesado en este juicio de revisión constitucional electoral.
Resultan inatendibles las causas de improcedencia que invoca el tercero interesado, por las razones siguientes:
En primer término, el tercero interesado aduce que la responsable, al emitir la resolución que se impugna en este medio, de ninguna manera lesiona o afecta los derechos e interés jurídico del Partido de la Revolución Democrática, ya que dicho interés lo constituye el voto de todos y cada uno de los ciudadanos que ejercieron su derecho al sufragio activo.
Al respecto, cabe señalar que dicha afirmación es infundada, en virtud de que, el interés jurídico es un presupuesto sustancial de la sentencia de fondo y se exige como requisito para que proceda el ejercicio de una acción; normalmente consiste en la relación que debe existir entre la situación de hecho contraria a derecho o el estado de incertidumbre jurídica que afecte a la parte actora, mediante la manifestación unilateral de la voluntad de inconformarse, por una parte; y, en la necesidad de una sentencia para poner fin a dicha situación o estado, por la otra.
En esa virtud, es dable sostener que el interés jurídico que se exige como requisito para la procedencia del ejercicio de los medios de impugnación en materia electoral, previsto en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consiste en la relación jurídica que se presenta entre la situación antijurídica que se denuncia y la providencia que se pide para poner el remedio a la misma, mediante la aplicación del derecho, así como la aptitud de dicha aplicación para concluir con tal controversia.
Lo anterior permite concluir que únicamente puede iniciarse un procedimiento, por quien afirma tener una lesión en sus derechos, con la finalidad de que se le restituya en el goce de aquellos que le fueron restringidos o violados, a través de la resolución del medio de impugnación propuesto.
En esta tesitura, es obvio que el Partido de la Revolución Democrática, contrariamente a lo afirmado por el tercero interesado, sí tiene un interés jurídico para entablar el presente juicio de revisión constitucional, tomando en cuenta que, estima que el actuar de la Sala “B” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, al resolver el expediente TEE/RQ/022-B/2001, integrado con motivo de los recursos de queja interpuestos por el propio partido político actor, mediante el cual, confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de miembros de Ayuntamiento del Municipio de Benemérito de las Américas, Chiapas, no se apega a los principios de constitucionalidad y legalidad; motivo por el cual, el interés jurídico del multireferido promovente, debe tenerse por satisfecho, ya que, como se adelantó, el mismo se actualiza al combatir una resolución en la que presuntamente existe una afectación en sus derechos.
De igual forma, se estima inatendible la causal de improcedencia argüida, consistente en que debe desecharse el presente juicio de revisión constitucional, sobre la base de que, según el partido tercero interesado, no se cumplen los extremos del artículo 12, párrafo 1, inciso a) y párrafo 3, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que, el actor, no comprueba su personalidad y legitimación.
En efecto, de conformidad con el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los partidos políticos pueden promover el juicio de revisión constitucional electoral a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos: a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado; b) Los que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada; c) Los que hayan comparecido con el carácter de tercero interesado en el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada, y d) Los que tengan facultades de representación de acuerdo con los estatutos del partido político respectivo, en los casos que sean distintos a los precisados en los incisos anteriores.
En el presente caso, el juicio de revisión constitucional es promovido por Candelario Arcos Contreras, en su calidad de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, en contra de la resolución dictada por el Pleno de la Sala “B” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas en el recurso de queja identificado con la clave TEE/RQ/022-B/2001, en el cual se advierte que, mediante auto de doce de noviembre de dos mil uno, el resolutor natural determinó, entre otras cosas, “...admitir el recurso de marras interpuesto por el ciudadano Candelario Arcos Contreras, en su carácter de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, ante el Consejo Municipal Electoral de Benemérito de las Américas, Chiapas...”
De igual forma cabe señalar que el Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, al rendir su informe circunstanciado con motivo de la presentación del presente juicio de revisión, en los términos de los artículos 18, párrafo 2, y 90 de la Ley General de Medios, invocada, en la parte que interesa manifiesta: “... II. El promovente tiene reconocida su personería para comparecer en el presente juicio de revisión constitucional electoral, toda vez que lo acredita con constancia expedida por el Consejo Municipal Electoral de Benemérito de las Américas, como representante propietario del Partido impugnante ante el referido Consejo.”
Bajo estas circunstancias y al realizar el análisis de las constancias aludidas, resulta evidente que, la falta de la personería y legitimación que propone el partido político tercero interesado como una causa de desechamiento de la demanda ante esta jurisdicción constitucional, carece de fundamento jurídico por haber quedado demostrado que el representante propietario del partido político actor, es el mismo que interpuso el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada y dicho partido político, como tal, cuenta con la legitimación jurídica necesaria para promover el presente juicio.
Aparte de lo anterior, es de destacarse que el partido político tercero interesado invoca la referida causa de improcedencia, porque, afirma, ante la falta de documentos necesarios que comprueban la falta de personería de quien se ostenta como representante legítimo del partido político actor, hay la ausencia de la legitimación necesaria para interponer el presente juicio; aserto que, en consideración de esta Sala Superior constituye una apreciación errónea respecto de las figuras jurídicas de legitimación y personería, ya que en realidad lo que se cuestiona es la acreditación de la personería con la que se ostenta la representante del partido accionante, que, como quedó de manifiesto en líneas anteriores, el promovente del presente medio de impugnación, sí la tiene acreditada, en términos de lo que dispone el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, máxime que, por otra parte, es de aclararse, el valor o contenido de las probanzas con las que la responsable le hubo reconocido tal personería en el medio impugnativo antecedente del que ahora se resuelve, no es controvertido en forma alguna por el partido político tercero interesado; empero, lo importante para arribar a la conclusión de que dicho tercero interesado incurre en la apreciación errónea que se anunció, estriba en lo siguiente:
Como se señala en el Diccionario Jurídico Mexicano de la Universidad Nacional Autónoma de México, Editorial Porrúa, décima primera impresión, México, 1998, página 1943, en la dogmática procesal, legitimidad o en su caso legitimación alude en principio a “... los procedimientos o bien a las condiciones o requerimientos para poder actuar en derecho, manteniendo el sentido de ‘justificación’ o ‘fundamentación’.”
En esta tesitura, se puede hablar entonces de legitimación ad causam y de legitimación ad processum. La primera se refiere al requerimiento de que la acción sea interpuesta por el titular de un derecho, en otras palabras, se refiere a quien debe ser parte en un proceso determinado, a efecto de que la actividad jurisdiccional se realice con eficacia, es decir, para que, en su caso, el derecho objetivo pueda actuar en el caso concreto; y la segunda, esto es, la legitimación ad processum consiste en la aptitud o idoneidad para actuar en un proceso, en el ejercicio de un derecho propio o en representación de otro.
En este sentido, en los procesos contenciosos, la legitimación en la causa consiste, respecto del demandante, en ser la persona que conforme con la ley sustancial está en aptitud de obtener una sentencia de fondo o de mérito que resuelva si existe o no el derecho subjetivo o la relación jurídica sustancial pretendida en la demanda y, respecto del enjuiciado, en ser la persona que conforme con la ley sustancial está en aptitud para discutir u oponerse a dicha pretensión del demandante.
En tal caso, la decisión sobre la existencia del derecho o de la relación jurídica sustancial discutida tienen lugar, cuando en el proceso concreto se emita la sentencia respectiva, mas la legitimación del promovente para incoar el juicio estará satisfecha, en tanto éste afirme en la demanda la titularidad del derecho subjetivo que señale como transgredido, violado o desconocido, situación que como se verá más adelante, se encuentra totalmente colmada.
Así, como se expresó en lo conducente, de la causal que antecede, estos son, en principio, los elementos que se deben cumplir para que el órgano resolutor entre al estudio de fondo de la controversia, si se reúnen desde luego, los presupuestos procesales y los demás requisitos para la emisión de la resolución de mérito.
En el caso concreto, como se dijo, el acto reclamado consiste en la sentencia dictada por el pleno de la Sala “B” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, al resolver el expediente TEE/RQ/022-B/2001, integrado con motivo de los recursos de queja interpuestos por el propio partido político actor, mediante el cual, confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de miembros de Ayuntamiento del Municipio de Benemérito de las Américas, Chiapas.
Por otra parte, en el escrito inicial de demanda del juicio que nos ocupa, el promovente señala como causa de pedir, en lo esencial, que la autoridad responsable, al emitir su resolución en los términos que lo hizo, no se apega a los principios de constitucionalidad, legalidad, congruencia, certeza, seguridad jurídica y acceso a la justicia.
Sobre esa base, el promovente pretende que esta Sala Superior declare procedente su petición y revoque la sentencia impugnada, con la consecuencia de declarar la nulidad de la votación solicitada, así como la nulidad de los comicios electorales para elegir a los miembros del Ayuntamiento del Municipio de Benemérito de las Américas, Chiapas, celebrados el pasado siete de octubre del presente año.
Como se advierte, el disconforme afirma que al existir las irregularidades planteadas en la demanda, le han conculcado los derechos al partido político que representa, en virtud de que la autoridad responsable confirmó el cómputo municipal de la elección del ayuntamiento del municipio aludido; la validez de la referida elección así como la expedición de la constancia de mayoría a la planilla registrada por el Partido Revolucionario Institucional, a pesar de que no se acataron los principios rectores que rigen la materia electoral.
En este orden de ideas, se tiene que el Partido de la Revolución Democrática, quien comparece por conducto de su representante propietario ante el Consejo Municipal de Benemérito de las Américas, Chiapas, sí cuenta con legitimación para promover el juicio de revisión constitucional de que se trata, en función de su calidad de parte contendiente en los comicios electorales en dicha localidad y manifiesta la violación de sus derechos durante dicho proceso electoral por parte de la autoridad responsable.
En otro aspecto, igualmente resulta infundada la causa de improcedencia que el Partido Revolucionario Institucional hace valer, consistente en que se incumple con los requisitos establecidos en los artículos 9 y 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Para arribar a tal conclusión, se tiene en cuenta que la demanda origen de este medio de impugnación se presentó ante la autoridad responsable, y en ella se hizo constar lo siguiente: el nombre del actor; domicilio para recibir notificaciones, y en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir; se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable de la misma; expone los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que arguye le causa la resolución combatida y los preceptos presuntamente violados; asimismo, hace constar el nombre y firma autógrafa del promovente.
En consecuencia, el ocurso presentado por el Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante, reúne los requisitos generales previstos por el artículo 9 del ordenamiento legal en comento.
En cuanto a los requisitos previstos en los incisos a) y f) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentran satisfechos en autos, en virtud de el promovente del juicio de revisión constitucional electoral de mérito, agotó en tiempo y forma la instancia previa establecida en la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, para combatir el acto electoral controvertido, por virtud del cual podía lograr su modificación, revocación o anulación.
En efecto, el Partido de la Revolución Democrática impugnó en tiempo y forma, los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, del Ayuntamiento de Benemérito de las Américas, Chiapas, así como la declaración de validez de la referida elección municipal y la entrega de la constancia de mayoría a la planilla registrada por el Partido Revolucionario Institucional, a través de los recursos de queja resueltos en el expediente identificado con la clave TEE/RQ/022-B/2001.
Por otra parte, como la legislación electoral de la referida Entidad Federativa no prevé medio de impugnación alguno para combatir la resolución que se pronuncie en dicho recurso, de ello se sigue que se cumple con el requisito de procedencia referente a un acto definitivo y firme.
Lo expuesto encuentra su explicación en el principio de que, juicios como el de que se trata de revisión constitucional electoral constituyen medios de impugnación que revisten la naturaleza de excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos cuando ya no existan a su alcance medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, porque no están previstos por la ley, es decir, medios atinentes para modificar, revocar o anular fallos como el que ahora se combate. En esto estriba precisamente el principio de definitividad que consagra el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se desarrolla en los invocados incisos a) y f) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar que, por una parte, los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho juicio tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes.
Apoya lo anterior, la jurisprudencia número J.23/2000, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas ocho y nueve, del Suplemento número cuatro, de dos mil uno, de la revista de difusión de este órgano jurisdiccional denominada “Justicia Electoral”, cuyo rubro y texto es el siguiente: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieron haber modificado, revocado o anulado, constituye un solo requisito que reconoce como razón lógica y jurídica el propósito, claro y manifiesto, de hacer del juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan ya medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde no sólo se exige que se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos.”
Por otro lado, el partido tercero interesado aduce como causa de desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral, en síntesis, que la resolución que reclama el actor, no infringe algún precepto fundamental que permita la procedencia del juicio que se estudia.
Lo anterior es inatendible ya que el partido político actor, en su escrito inicial de demanda, manifiesta, que se violan en su perjuicio, diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo que se cumple con el requisito de procedencia previsto por el inciso b), del primer párrafo del artículo 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la medida en que dicho requisito debe entenderse como una exigencia formal y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido actor, en razón de que ello implicaría entrar al fondo del juicio antes de su admisión y tramitación. Por consiguiente, tal requisito debe estimarse satisfecho cuando, como en el presente caso, se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al interés jurídico del accionante, porque con ello se trata de señalar la violación de los principios de constitucionalidad y legalidad tutelados en los artículos 1, 14, 16, 17, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia número J.2/97, sustentada por esta Sala, consultable en las páginas veinticinco y veintiséis, del Suplemento número uno, de mil novecientos noventa y siete, de la revista de difusión de este órgano jurisdiccional denominada “Justicia Electoral”, cuyo rubro y texto literalmente dice: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones “Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierte la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultaron aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.”
Por último, el partido tercero interesado afirma, en esencia, que el Partido de la Revolución Democrática en su escrito de demanda, solamente se concreta a manifestar presunciones o comentarios que de ninguna manera son agravios, conceptos de violación o razonamientos lógico-jurídicos que permitan advertir que la resolución reclamada le vulnera o produce algún perjuicio al actor, que ponga en entredicho la constitucionalidad o legalidad de la misma.
La anterior causa de improcedencia es infundada.
En efecto, entre los requisitos previstos para la presentación de los medios de impugnación, de conformidad con lo que dispone el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentra el relativo a la mención expresa y clara de los hechos en que se basa la impugnación, así como de los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados; además, el precepto que se comenta, en su párrafo 3 in fine, establece que operará el desechamiento cuando no se expongan hechos y agravios, o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.
De esta forma, para la procedencia de cualquier medio impugnativo electoral, en el aspecto que se estudia, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no impone más requisito que el de mencionar de manera expresa y clara los agravios que cause el acto o resolución reclamado.
Ahora bien, en el presente juicio, el requisito de mérito se encuentra satisfecho, en virtud de que, de las actuaciones que integran el presente expediente, se deduce que, contrariamente a lo sostenido por el partido tercero interesado, las manifestaciones formuladas por el inconforme, permiten considerarlas como agravios, en razón de que, en términos generales expresan los hechos y argumentos tendientes a justificar las transgresiones que asegura fueron cometidas por la autoridad responsable; habida cuenta que, determinar si de los motivos de inconformidad expuestos se advierta algún razonamiento lógico-jurídico en donde se ponga de manifiesto la constitucionalidad o ilegalidad de la resolución reclamada que le produzca algún perjuicio, no es una cuestión que a priori, este órgano jurisdiccional esté en aptitud de determinar, puesto que, de así hacerlo, implicaría prejuzgar sobre su eficacia, esto es, analizar si son idóneos para combatir el acto reclamado.
En este sentido, debe estimarse que no se actualiza la causa de improcedencia aludida, en los términos propuestos por el tercero interesado, pues como se ha considerado, ello implicaría un análisis de fondo de los motivos de inconformidad expuestos por el partido político agraviado, a efecto de determinar su idoneidad para controvertir el acto reclamado.
En cuanto a los restantes requisitos de procedibilidad y procedencia contemplados en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se tiene que:
El presente juicio de revisión constitucional se promovió dentro del término de cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que la parte actora tuvo conocimiento de la resolución impugnada, como lo establece el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, si se considera que la misma le fue notificada personalmente al Partido de la Revolución Democrática el dieciséis de noviembre del año en curso, y el respectivo escrito de demanda fue presentado ante la autoridad responsable el veinte del mismo mes y año, mediante ocurso que reúne los requisitos que establece el artículo 9 de la ley electoral antes citada, ya que como antes se hizo notar, se precisó el nombre del actor; se señala domicilio para recibir notificaciones, y en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir; se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable de la misma; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que arguye le causa la resolución combatida y los preceptos presuntamente violados; asimismo, se hace constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.
Se considera que en el caso se cumple con el requisito previsto por el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada pueda llegar a ser determinante para el resultado final de la elección de integrantes del Ayuntamiento en el Municipio de Benemérito de las Américas, Chiapas, toda vez que, de resultar fundados los agravios aducidos por el partido actor en el presente juicio de revisión constitucional electoral, se anularía la votación recibida en diez de las casillas que impugnó previamente en el recurso de queja, teniendo como consecuencia, la nulidad de la votación emitida en el 66.66% (sesenta y seis punto sesenta y seis por ciento) del total de las casillas instaladas en el municipio de que se trata, en razón de que el universo fue de quince casillas que equivalen al cien por ciento; lo anterior, desde luego, aplicando la regla de tres, como se advierte del esquema siguiente:
NÚMERO Y PORCENTAJE DE CASILLAS INSTALADAS EN EL MUNICIPIO DE BENEMÉRITO DE LAS AMÉRICAS, CHIAPAS. | 15 | 100% |
NÚMERO Y PORCENTAJE DE CASILLAS QUE EL ACTOR SOLICITA SE ANULE LA VOTACIÓN. | 10 | 66.66% |
Luego, a lo anterior debe agregarse que ese 66.66% representa a 2,562 votos, esto es, el 74.89% de la votación total que fue de 3,421 votos, quedando subsistente únicamente el 25.11% restante, es decir, 859 votos, como se pone de relieve en los siguientes cuadros:
RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL DE LA ELECCIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE BENEMÉRITO DE LAS AMÉRICAS, CHIAPAS. | ||
PARTIDO POLÍTICO. | CON NÚMERO. | CON LETRA. |
PAN | 821 | Ochocientos veintiún votos. |
PRI | 1,522 | Mil quinientos veintidós votos. |
PRD | 849 | Ochocientos cuarenta y nueve votos. |
PT | 90 | Noventa votos. |
PVEM | 0 | Cero votos. |
CDPPN | 0 | Cero votos. |
PSN | 0 | Cero votos. |
PAS | 0 | Cero votos. |
PAC | 0 | Cero votos. |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 0 | Cero votos. |
VOTOS NULOS | 139 | Ciento treinta y nueve votos. |
VOTACIÓN TOTAL | 3,421 | Tres mil cuatrocientos veintiún votos. |
VOTACIÓN QUE SE ANULARÍA EN LAS CASILLAS IMPUGNADAS EN LOS RECURSOS DE QUEJA DE 11 Y 15 DE OCTUBRE QUE SE ANULARÍA, DE ACOGERSE LAS PRETENSIONES. | |||||||
CASILLAS | PAN | PRI | PRD | PT | NULOS | CANDIDATOS NO REGISTRADOS | TOTALES |
867 B | 84 | 90 | 47 | 18 | 9 | 0 | 248 |
868 B | 110 | 116 | 82 | 4 | 4 | 0 | 316 |
868 CA | 118 | 146 | 65 | 5 | 10 | 0 | 344 |
874 B | 86 | 100 | 68 | 4 | 9 | 0 | 267 |
874 E | 39 | 90 | 48 | 5 | 10 | 0 | 192 |
878 B | 29 | 127 | 40 | 2 | 12 | 0 | 210 |
878 CA | 26 | 106 | 54 | 2 | 11 | 0 | 199 |
878 E1 | 11 | 106 | 99 | 11 | 8 | 0 | 235 |
879 B | 33 | 181 | 48 | 7 | 27 | 0 | 296 |
879 E2 | 5 | 106 | 131 | 2 | 11 | 0 | 255 |
TOTALES | 541 | 1,168 | 682 | 60 | 111 | 0 | 2,562 |
RECOMPOSICIÓN FINAL DEL CÓMPUTO, SI SE ATENDIERAN LAS PRETENSIONES DEL PARTIDO ACTOR | |||||||
PARTIDOS | PAN | PRI | PRD | PT | NULOS | CANDIDATOS NO REGISTRADOS | TOTALES |
Cómputo impugnado | 821 | 1,522 | 849 | 90 | 139 | 0 | 3,421 |
Votación que se anularía | 541 | 1,168 | 682 | 60 | 111 | 0 | 2,562 |
Recomposición hipotética | 280 | 354 | 167 | 30 | 28 | 0 | 859 |
En mérito de lo expuesto, se actualizaría la hipótesis contenida en el inciso a) del párrafo primero del artículo 58 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, y por lo tanto, procedería declarar la nulidad de la elección de dicho ayuntamiento, dado que para que se dé tal supuesto, se requiere que se acredite dicha nulidad en cuando menos el veinte por ciento de las casillas instaladas, que en este caso serían tres casillas, por lo cual, se necesitarían más de tres casillas para que se consiguiera dicha finalidad. En consecuencia, es de estimarse que si procediera la pretensión del actor respecto de las diez casillas impugnadas en este juicio de revisión constitucional electoral, claramente se rebasaría tal porcentaje, y además, la nulidad atinente al ser superior al cincuenta por ciento, debe estimarse determinante, cualitativamente, en el resultado de la votación, pues no podría concebirse, que con menos de ese cincuenta por ciento alguien continuara detentando legítimamente un triunfo, cuando que ni siquiera la mitad de los sufragantes lo condujeron al mismo.
Finalmente, tocante al requisito contemplado en los incisos d) y e) del indicado artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cabe decir que, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, en virtud de que, los ayuntamientos pertenecientes al Estado de Chiapas, tomarán posesión el primer día del mes de enero del año dos mil dos, acorde a lo que establece el artículo 60, fracción II, de la Constitución Política de dicho Estado
Por lo anterior, existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio de defensa, en su caso, pudiera ser reparada antes de la fecha constitucionalmente fijada para la toma de posesión de los funcionarios electos en el Municipio de Benemérito de las Américas, Chiapas.
Así las cosas, el presente juicio de revisión constitucional electoral reúne los requisitos de procedencia previstos por los artículos 8, 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En consecuencia, al no advertirse opere alguna otra causa de improcedencia distinta de las analizadas, que impida el examen de los agravios propuestos, deberá emprenderse el estudio relativo, previa transcripción de los mismos.
TERCERO. El Partido de la Revolución Democrática, en su demanda hace valer como agravios los siguientes:
“Primero. Lo constituye en su conjunto los considerandos, así como los puntos resolutivos primero y segundo de la sentencia que se impugna dictada con fecha quince de noviembre del año en curso, por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas; en virtud de que no se anula la votación recibida en las casillas que se pidieron su anulación, por existir error y dolo en el cómputo de la elección de miembros de Ayuntamiento del Municipio de Benemérito de las Américas, Chiapas; no obstante, de existir y encontrarse plenamente demostradas las causas de nulidad que expresa el artículo 57, fracciones g), i) y k), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas.
Preceptos violados. Lo constituyen los artículos 1º, 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución General de la República.
Se viola en perjuicio del Partido de la Revolución Democrática, los preceptos constitucionales antes citados, en virtud de que la sentencia que se impugna, carece de congruencia, violando la responsable honorable Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, los principios de certeza, legalidad y seguridad jurídica al no hacer un análisis o estudio a fondo de los agravios esgrimidos del recurso presentado con fecha once de octubre del año en curso y mucho menos hacer el análisis del recurso presentado con fecha quince de octubre del actual y los documentos (actas de escrutinio y cómputo) presentados en tiempo y forma de acuerdo a lo establecido por los numerales 44, párrafo 2, inciso a), y 4, inciso a), puesto que con fecha quince de octubre del año en curso se interpuso el recurso de queja, mismo que fue desestimado por lo cual sólo tomó en cuenta la primera impugnación presentada con fecha once de octubre del dos mil uno haciendo caso omiso del segundo recurso presentado en tiempo y forma, así como de todas aquellas discrepancias y diferencias que existen y surjan en la comparación de los datos asentados en tales documentales, con la finalidad de precisar si resultan determinantes o no para el resultado de la votación emitida en el Municipio de Benemérito de las Américas, Chiapas; haciendo únicamente interpretaciones que no encuadran en el caso particular, faltando con ello a la congruencia y la debida motivación y fundamentación que deben revestir sus actos y resoluciones, como es el caso de la sentencia que se recurre a través de este juicio de revisión constitucional electoral.
Así, la responsable al confirmar en su resolutivo segundo de su sentencia los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, sin confrontar las documentales existentes en el recurso de queja presentado en tiempo y forma ante el Consejo Municipal Electoral del Municipio de Benemérito de las Américas con fecha quince de octubre del año en curso lo anterior al considerar esa honorable Sala que debía desestimarse por ser la segunda impugnación presentada por el partido que represento avocándose únicamente al estudio del primer escrito recursal presentado con fecha once de octubre del año en curso, lo cual no debió de suceder así, lo anterior debido a que su fundamentación es errónea pues la basa en el artículo 16, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, mismo que reza de la siguiente manera: “procede el sobreseimiento cuando: ... habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia, en los términos del presente ordenamiento, ...” por lo anterior, cabe destacar que no existe causa alguna para la improcedencia del recurso de queja presentado en tiempo y forma de acuerdo a los requisitos establecidos en el artículo 13 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, por lo anterior cabe destacar lo procedente era acumular los recursos, lo anterior, de acuerdo a lo formulado en el numeral 67 y 68 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el Estado, asimismo, avocarse al estudio de los dos recursos presentados y no desestimar el segundo debido a que el presentar dos recursos no es motivo de improcedencia, desechamiento o sobreseimiento del mismo, se establece lo anterior en virtud a lo instituido en los artículos 14, 15 y 16 de la Ley de Medios de Impugnación del Estado, por lo anterior se está en presencia de un dictamen que no está debidamente fundado y motivado, violando con tal acción lo establecido por los artículos 31 y 48, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, resultando por lo tanto violatorio de garantías constitucionales, colocando al instituto político que represento, en un completo estado de indefensión al no existir la motivación o fundamentación y debido estudio y análisis a que obligan los artículos 14 y 16 de nuestra Ley Fundamental, y por ello, no existe la posibilidad de conocer las situaciones de hechos y de derecho que llegaron a vulnerar las garantías de mi representado. Asimismo, el Tribunal responsable omite cumplir además con las formalidades esenciales del procedimiento; ya que claramente se aprecia la inconsistencia jurídica de que adolecen las argumentaciones efectuadas por la autoridad resolutora, en virtud de que hace una comparación a la ligera o superficial de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, con las actas de escrutinio y cómputo de la elección de miembros de Ayuntamiento del Municipio de Benemérito de las Américas, Chiapas; por esta razón y toda vez que considero que la sentencia recurrida no fue debidamente ajustada a derecho, se acude a esta instancia para efectos de que se estudie el caso concreto y las pruebas ofrecidas en el expediente número TEE/RQ/022-B/2001, y se determine la legalidad o ilegalidad de la referida elección municipal y de esta forma garantizarse los principios rectores que deben prevalecer en todo proceso electoral, como son el de legalidad, certeza, imparcialidad, objetividad, etc.
En consecuencia, la autoridad señalada como responsable, viola en perjuicio del partido político que represento los principios de congruencia, certeza, seguridad jurídica, acceso a la justicia y legalidad electoral que se consigna en los artículos 1º, 14, 16, 17, 41, 99 y 116, de nuestra Carta Magna; motivo suficiente por la cual esta Sala Superior en plenitud de jurisdicción se encuentra en posibilidad de revocar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, emitiendo una nueva resolución en la que aplicando los preceptos constitucionales y de la ley de la materia, decida que ha lugar a la nulidad de la elección municipal celebrada en el Municipio de Benemérito de las Américas, Chiapas, con fecha siete de octubre de dos mil uno.
Segundo. Causa agravio al partido político que represento, los considerandos y resolutivos primero y segundo de la sentencia recurrida, toda vez que no se ajusta a los principios de certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad e independencia que establece el Código de la materia y la Ley de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que hace un análisis muy superficial de los agravios expresados en el recurso de fecha presentado con fecha once de octubre del año en curso así como las pruebas ofrecidas y mucho menos las valoró en su conjunto, así también no tomó en consideración el recurso presentado en tiempo y forma el quince de octubre del dos mil uno, desestimándolo sin siquiera entrar al estudio del mismo y con el cual también se demostró que existe error grave en el escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas de las secciones electorales números 867 básica, 868 básica, 868 contigua A, 874 básica, 874 extraordinaria, 878 básica, contigua A y extraordinaria 1, y 879 básica y extraordinaria 1, cuyos domicilios y ubicaciones se encuentran precisadas en el escrito recursal, todas del Municipio de Benemérito de las Américas, Chiapas; es por ello que pido se analicen debidamente los agravios expresados en este escrito y en los iniciales presentados con fechas once y quince respectivamente ante el Consejo Municipal Electoral del Municipio de Benemérito de las Américas, así como las actas de escrutinio y cómputo y todos los documentos relativos a la elección municipal en comento y se revoque la resolución impugnada, para todos los efectos legales a que haya lugar y se dé una interpretación lógica jurídica y armónica, sin apartarse de las normas electorales en vigencia y de esta forma poder acceder a la justicia electoral.
Tercero. También causa agravios la sentencia recurrida, toda vez que la autoridad responsable, hace una comparación muy ligera y superficial de las actas de escrutinio y cómputo, sin tomar en consideración que en dichos documentos se aprecian diversos errores al computar los resultados obtenidos en la votación recibida en las casillas básicas de las secciones electorales número 867 básica, 868 básica, 868 contigua A, 874 básica, 874 extraordinaria, 878 básica, contigua A y extraordinaria 1, y 879 básica y extraordinaria 1, cuyos domicilios y ubicaciones se encuentran precisadas en el escrito recursal, todas del Municipio de Benemérito de las Américas, Chiapas, las cuales sí son determinantes en el resultado de la votación, y al no haber efectuado la responsable un análisis comparativo a conciencia y dentro del marco legal, dicha interpretación resulta aislada y sesgada de la constitución y sus normas derivadas, lo que conduce a equívocos, tal y como sucedió con la resolución que se combate, ya que contrario a lo determinado por la autoridad resolutora, la interpretación del sistema normativo y constitucional debe considerarse como un cuerpo o un conjunto normativo orgánico y sistemático, en el caso de la constitución de carácter fundacional, fundamental y supremo, que está integrado por normas y principios racionales e inseparablemente vinculados entre sí. De esta manera, el significado de cada una de sus disposiciones debe determinarse en armonía con el de los demás, de tal forma que ninguna de sus normas sea considerada aislada ni superfluamente, sino como parte de un sistema.
A este respecto, tienen aplicación las siguientes tesis de jurisprudencia que a la letra dicen:
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, GARANTÍA DE. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 16 de nuestra Ley Fundamental, todo acto de autoridad debe estar adecuado y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse, con precisión, el precepto aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, concretamente, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso de que se trate.
Amparo directo 4471/78. Primitivo Montiel Gutiérrez. 14 de octubre de 1981. 5 votos Ponente: Francisco H. Pavón Vasconcelos.
Séptima Época.
Instancia: Primera Sala.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tomo: 151-156 Segunda Parte.
Página 56.”
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU AUSENCIA EN LAS RESOLUCIONES EMITIDAS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE, VIOLENTA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD. Cuando los órganos del Instituto Federal Electoral, encargados de prestar los servicios relativos al registro federal de electores, al emitir una resolución se limiten a realizar una descripción sucinta de los hechos que derivaron en la interposición del medio de impugnación sin acreditar la debida motivación y fundamentación que deben contener tales actuaciones; la descripción que realizan, resulta insuficiente para sostener su constitucionalidad y legalidad lo que hace que se llegue a la convicción de que con la actuación impugnada, no solamente se vulnera lo preceptuado por el artículo 18, párrafo 2, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sino que también se violenta el principio de legalidad que debe regir invariablemente en toda actuación de la autoridad electoral, según lo ordena el artículo 41, segundo párrafo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-021/97. Alfredo Arreguín González. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos: José Luis de la Peza.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-031/97. Marilín Reyes Velázquez. 9 de octubre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-036797. María de la Luz Guzmán Ruiz. 13 de octubre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Tesis Relevante Sala Superior.
Clave de control: (CUP046.3 JDC-027/97.3) J.6/97.
Fecha de sesión: Pública del día 09 de octubre de 1997.
Instancia: Sala Superior.
Tesis: 6/97.
Tomo: 2.
Época: Tercera.
Fuente: Sentencia.”
Cuarto. La resolución hoy impugnada a través de este Juicio de Revisión Constitucional Electoral, se basa en apreciaciones y confrontaciones muy superficiales, las cuales considero subjetivas y sin ningún soporte legal, y mucho menos fundado y motivado, lo que vulnera flagrantemente lo establecido en los artículos 14 y 16 de nuestra máxima ley; ya que independientemente de que en la votación recibida en las secciones electorales de las cuales se pide su anulación, existieron graves irregularidades que son contrarias a lo mandatado por el Código Electoral del Estado, como son el hacer propaganda publicitaria, proselitismo político, además del error y dolo grave en el cómputo y escrutinio, existe por parte de la responsable una falta de profesionalismo, al no hacer una correcta confrontación de lo argumentado en el escrito de queja con las actas y demás documentos relativos a la elección en dicho municipio, así como también al desestimar el recurso presentado con fecha quince de octubre del actual, argumentado que únicamente se avocarían al estudio del escrito recursal presentado con fecha once de octubre del dos mil uno, para llegar a la conclusión que en la misma, cuando lo conducente era acumular los recursos y no desechar el segundo de los mencionados por suponer o imaginar que existe causa de improcedencia, asimismo, se estima que efectivamente existen errores aritméticos que sí son determinantes e influyeron en el resultado final de la votación emitida, ya que existe una gran cantidad de faltantes y sobrantes de boletas que no se sabe su destino, violentando con ello un derecho y garantía ciudadana, al no proteger el voto emitido y canalizarlo al partido de su preferencia, es por ello que las apreciaciones y medios para determinar la confirmación los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de miembros de Ayuntamiento del Municipio de Benemérito de las Américas, resultan insuficientes y además incongruentes y fuera de toda realidad jurídica, ya que una de las funciones de la autoridad responsable, es analizar si el medio de impugnación presentado reúne los requisitos establecidos en el artículo 13 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, y no desestimarlo por el simple hecho de que con anterioridad se haya presentado un recurso, así como también analizar de fondo y con medio idóneos y veraces, si el acto de autoridad, en este caso el cómputo de la elección de miembros de ayuntamiento y la declaración de validez y expedición de la constancia de mayoría al partido político ganador, cumplió cabalmente con las formalidades para determinar la legalidad de dicho acto y si analizó debidamente las documentales exhibidas en los expedientes relativos al recurso de queja interpuestos en tiempo y forma, función que en el caso específico no se encuentra cumplido en su totalidad, razón por la cual se acude a esta máxima autoridad, para que en el ámbito de sus atribuciones efectué un análisis de fondo y se determine conforme a derecho.
De lo anterior se colige, que la sentencia que hoy se combate, también resulta violatoria de la garantía constitucional consagrada en el artículo 17 de nuestra máxima ley, en virtud de que el a quo no está administrando debidamente la justicia electoral, toda vez que en la resolución recurrida, se puede apreciar con meridiana claridad, que no se entró al fondo y análisis del asunto planteado y mucho menos efectuó una comparación aritmética de las actas de escrutinio y cómputo, para determinar si los resultados obtenidos y asentados en las mismas, son los legalmente obtenidos en la elección de miembros de Ayuntamiento en el Municipio de Benemérito de las Américas, Chiapas; es decir es incompleta, confusa e inentendible, causando con dicha omisión al partido político hoy recurrente un daño de difícil reparación, ya que se le está denegando el acceso a la justicia electoral. Es por ello que se recurre a esta instancia superior, para el debido análisis del expediente número TEE/RQ/022-B/2001 y de las pruebas que en el mismo obran, y se resuelva conforme a derecho corresponda, por considerar sin motivación y fundamentación alguna la sentencia impugnada, siendo completamente violatoria de garantías constitucionales.
Asimismo, pido que al entrar al estudio de los agravios aquí expresados, se supla la deficiencia en términos de lo dispuesto por los artículos 23, párrafo 1, y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aplicable al caso y se realice un análisis completo de todos y cada uno de los documentos que existen en el expediente relativo al recurso de queja interpuesto ante la responsable, así como también se proceda de nueva cuenta al cómputo de los paquetes electorales y de esta manera dar certeza y legalidad a la elección de mérito y se modifiquen los resultados y como consecuencia de ello, se revoque la resolución o sentencia dictada por la autoridad responsable, como es legal y justo. A este respecto tiene aplicación la tesis de jurisprudencia que dice:
“AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. En atención a lo previsto en los artículos 2, párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (“el juez conoce el derecho” y “dame los hechos y yo te daré el derecho”), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.
Sala Superior. S3ELJ 03/2000.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-041/99. Coalición integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario de las y los Trabajadores. 30 de marzo de 1999. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-127/99. Coalición integrada por los partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México. 9 de septiembre de 1999. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-291/2000. Coalición Alianza por Querétaro. 1 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos.
TESIS DE JURISPRUDENCIA J.03/2000. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.”
Por último, en razón de la exposición arriba señalada y el fundamento de nuestro actuar, pedimos a este honorable Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ejercicio de las atribuciones que la ley le otorga, revoque la sentencia o resolución dictada por la responsable y en su lugar se dicte nueva resolución donde se anulen las elecciones recibidas en las secciones electorales que se dejaron señaladas con anterioridad, todas del Municipio de Benemérito de las Américas, Chiapas, y de esta forma no violentar los principios rectores que deben prevalecer en toda jornada electoral; asimismo pido que se tengan por reproducidos los agravios esgrimidos en el escrito de donde emana el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral...”.
CUARTO. El estudio de los agravios argüidos, conduce a formular las siguientes consideraciones jurídicas:
El partido impugnante, en parte de ellos alega, insistentemente, que el Tribunal emisor de la sentencia que se ataca de inconstitucional, no debió haber desestimado la segunda demanda presentada el quince de octubre último, mediante la cual interpuso el recurso de queja contra el acto de los resultados consignados en el acta de cómputo final de la elección de ayuntamiento, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría del Municipio de Benemérito de las Américas, Chiapas, pues que, agrega, para proceder de tal manera se basó en lo que dispone el artículo 16, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, que establece: “Artículo 16. 1. Procede el sobreseimiento cuando:
...
c) Habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia, en los términos del presente ordenamiento; y...”; siendo que, alega, en el caso no opera causal de improcedencia alguna, en virtud de que el recurso de mérito lo interpuso en tiempo y forma, satisfaciendo los requisitos que enumera el artículo 13 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral citada, por lo que, agrega, lo procedente era acumular ese recurso de quince de octubre, al diverso que presentó el once del propio mes, y, como consecuencia, avocarse al examen de los agravios planteados en ambos recursos, pues el interponer dos recursos contra el mismo acto, no es motivo de improcedencia, desechamiento o sobreseimiento, lo que origina que la resolución atinente no esté debidamente fundada y motivada y resulta violatoria de las garantías constitucionales, lo que le provoca estado de indefensión.
Pues bien, opuestamente a lo que arguye el Partido de la Revolución Democrática, en los agravios que han quedado sintetizados en el párrafo que antecede, el Tribunal responsable fue certero, al pronunciar la resolución reclamada, en determinar que lo procedente era desestimar la segunda demanda del partido entonces recurrente, a través de la cual, el quince de octubre último, interpuso el recurso de queja, contra el mismo acto reclamado que había impugnado el propio partido actor, a través de la diversa demanda continente del también recurso de queja intentado el once del mismo mes de octubre.
En efecto, como bien lo estimó la jurisdicente responsable, en materia electoral, la ampliación de una demanda no es factible porque, de aceptarse, se conculcaría el principio de la preclusión, siendo que, el ejercicio de la acción se agota en un solo acto y no es permisible la presentación de una nueva o segunda demanda sobre el mismo acto, ya que, aceptar su viabilidad, como lo pretendió el recurrente, implicaría violación al principio no sólo de definitividad, sino también al de certeza al crear incertidumbre procesal respecto de los actos y resoluciones impugnados.
Ciertamente, tales consideraciones deben apreciarse ajustadas a derecho, en tanto que, como lo concluyó la resolutora jurisdiccional, de acuerdo con la Ley Electoral del Estado de Chiapas, del sistema procesal electoral que rige en la entidad es posible desprender que, el principio de preclusión impera en los procesos donde se tramitan los medios de impugnación previstos en dicha ley. Entonces, si la preclusión es un principio que se caracteriza por el hecho de que en las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados; en virtud de tal principio de preclusión extinguida o consumada la oportunidad procesal para que las partes realicen un acto procesal, éste ya no podrá ejercitarse nuevamente.
Desde un punto de vista doctrinal, la preclusión se define generalmente como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal. Resulta normalmente de tres situaciones: a) Por no haberse observado el orden u oportunidad prevista en la ley para la realización de un acto; b) Por haberse llevado a cabo una actividad incompatible con el ejercicio de otra; c) Por haberse ejercitado ya una vez, válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha).
En el caso concreto, el Partido de la Revolución Democrática, interpuso oportunamente, el once de octubre último, la demanda del recurso de queja. Al realizar tal acto, con él, agotó el derecho relativo. De ahí que, por ningún concepto, la autoridad resolutora podía admitir el diverso ocurso mediante el cual, el quince del mismo mes de octubre, dicho partido pretendió ampliar su escrito inicial de demanda, por lo que al proceder de esa manera la responsable, es claro que no infringió las normas esenciales que rigen el proceso electoral local.
Ciertamente, el examen de los artículos 5, 13, 14, 15, 16, 30, 32, 33, 44 y 48 párrafo 1, inciso c), de la Ley Electoral chiapaneca, evidencia que el principio de preclusión rige en los procesos de los medios de impugnación previstos en dicho ordenamiento.
“Artículo 5.
1. Los medios de impugnación que proceden contra los actos y resoluciones de los organismos
electorales, son los siguientes:
a) Durante el tiempo que transcurre entre dos procesos electorales:
I. Recurso de Revisión.- Para garantizar la constitucionalidad y legalidad de actos y resoluciones emitidos por el Consejo Estatal Electoral.
b) Durante la etapa preparatoria de la elección:
I. Recurso de Revocación.- Para garantizar la legalidad de actos y resoluciones emitidos por los Consejos Distritales y Municipales Electorales; y
II. Recurso de Revisión.- Para garantizar la constitucionalidad y legalidad de actos y resoluciones emitidos por el Consejo Estatal Electoral.
c) Durante la etapa posterior a la jornada electoral:
I. Recurso de Queja.- Para garantizar la constitucionalidad y legalidad de actos y resoluciones emitidos por los consejos electorales respectivos, relativos a las elecciones de Gobernador del Estado de Chiapas, Diputados y miembros de los ayuntamientos de los municipios de la entidad, en los términos señalados por el presente ordenamiento.
Artículo 13.
1. En la interposición de los medios de impugnación se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Deberá formularse por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnado;
b) Hacer constar el nombre del actor y la firma autógrafa del promovente;
c) Señalar domicilio para oír y recibir notificaciones, el cual deberá de estar ubicado en la ciudad de residencia de la autoridad que deba resolver el recurso correspondiente;
d) Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente;
e) Señalar la fecha en que fue dictado, notificado o se tuvo conocimiento del acto o resolución impugnado;
f) Identificar el acto o resolución impugnado y la autoridad responsable del mismo;
g) Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, que constituyan antecedentes del acto reclamado, los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos legales presuntamente violados;
h) Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos establecidos para la interposición de los medios de impugnación previstos en la presente Ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos legales; y las que deban requerirse, siempre y cuando el promovente justifique que habiéndolas solicitado oportunamente por escrito al órgano competente, no le fueron entregadas.
2. Cuando la violación reclamada verse exclusivamente sobre puntos de derecho, no será necesario cumplir con el requisito previsto en el inciso h) del párrafo anterior.
Artículo 14.
1. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes en los siguientes casos:
a) Que el promovente carezca de legitimación en los términos del presente ordenamiento;
b) Cuando se pretendan impugnar actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico del actor;
c) Cuando el acto o resolución reclamado se haya consumado de un modo irreparable;
d) Cuando el acto o resolución se hubiese consentido expresamente, entendiéndose por estos, las manifestaciones de voluntad que entrañe ese consentimiento;
e) Cuando sean presentados fuera de los plazos señalados por esta ley;
f) Cuando no se hayan agotado las instancias previas para combatir los actos o resoluciones electorales y en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado;
g) Cuando en un mismo escrito se pretenda impugnar más de una elección; y
h) Cuando se interponga por vía fax.
Artículo 15.
1. Procede el desechamiento cuando:
a) No se haga constar el nombre del recurrente y el carácter con el que promueve;
b) No se haga constar la firma autógrafa del promovente en el documento de presentación del recurso y en el de expresión de agravios cuando fueren presentados en escritos diferentes;
c) No se presente por escrito ante autoridad competente;
d) Resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento;
e) No existan hechos y agravios interpuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno; y
f) No reúna los requisitos establecidos por este ordenamiento.
Artículo 16.
1. Procede el sobreseimiento cuando:
a) El promovente se desista expresamente por escrito;
b) La autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución;
c) Habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia, en los términos del presente ordenamiento; y
d) El ciudadano agraviado fallezca o, sea suspendido o privado de sus derechos político-electorales.
2. El sobreseimiento producirá el efecto de dejar incólume el acto o resolución impugnado. En los asuntos competencia del Consejo Estatal Electoral, el secretario técnico resolverá sobre el sobreseimiento.
Artículo 30.
1. El órgano electoral que reciba un medio de impugnación, en contra de un acto emitido o resolución dictada por él, bajo su más estricta responsabilidad, deberá:
a) De inmediato y por la vía más expedita, dar aviso de su presentación a la autoridad competente, precisando: actor, acto o resolución impugnado, fecha y hora exactas de su recepción; y
b) Dar vista de inmediato al partido político, candidato, organización o agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, terceros interesados, que tengan un interés legítimo en la causa, mediante cédula que durante un plazo de cuarenta y ocho horas se fije en los estrados respectivos.
2. Dentro del plazo a que se refiere el inciso b) del párrafo anterior, los terceros interesados podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes, a fin de manifestar lo que a su derecho convenga. Los escritos del tercero interesado deberán cumplir los requisitos siguientes:
a) Presentarse ante la autoridad responsable del acto o resolución impugnado;
b) Hacer constar el nombre del tercero interesado;
c) Señalar domicilio para recibir notificaciones;
d) Acompañar el o los documentos necesarios para acreditar la personería del compareciente;
e) Precisar la razón en que funda el interés jurídico en la causa, y las pretensiones concretas;
f) Ofrecer y aportar las pruebas dentro del plazo a que se refiere el inciso b) del párrafo 1 de este artículo; mencionar en su caso, las que habrán de aportarse dentro de dicho plazo; y solicitar las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y no le hubiesen sido entregadas; y
g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del compareciente.
3. Será causa para tener por no presentado el escrito de tercero interesado el incumplimiento de cualquiera de los requisitos señalados por los incisos a), b), e) y g) del párrafo anterior.
Artículo 32.
1. Para la sustanciación de los medios de impugnación previstos en esta Ley, la autoridad responsable del acto o resolución impugnado, deberá hacer llegar a la autoridad competente dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el inciso b) del párrafo 1 del artículo 30 de este ordenamiento, el escrito original mediante el cual se presenta el medio de impugnación, junto con éste, copia certificada en que conste el acto o resolución
impugnado, los escritos de los terceros interesados y coadyuvantes, las pruebas aportadas y los demás documentos que se hubieren aportado a los mismos, el informe circunstanciado y, en general, la demás documentación relacionada y que se estimen pertinentes para la resolución.
2. El informe circunstanciado que deberá rendir la autoridad responsable, deberá contener, por lo menos, lo siguiente:
a) La mención de si el promovente o el compareciente, tienen reconocida su personería;
b) Los motivos y fundamentos jurídicos que considere pertinentes para sostener la legalidad o constitucionalidad, según sea el caso, del acto o resolución impugnado; y
c) La firma del funcionario que lo rinde.
Artículo 33.
1. En el recurso de queja, además de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo anterior, se hará llegar a la sala del Tribunal Electoral, el expediente completo de la elección respectiva, en los términos previstos en el Código Electoral del Estado.
Artículo 44.
1. La queja es procedente para impugnar los resultados de los cómputos estatal, distrital o municipal, según la elección sea de Gobernador del Estado, Diputados o de miembros de los ayuntamientos, y en él se harán valer las causas de nulidad o de inelegibilidad previstas en esta Ley.
2. El recurso de queja deberá presentarse dentro de los cinco días contados a partir del día siguiente a aquél en que concluya la práctica de los cómputos correspondientes, y sólo podrá ser presentado por:
a) Los partidos políticos a través de sus representantes legítimos; y
b) Los candidatos, exclusivamente cuando por motivos de inelegibilidad la autoridad electoral correspondiente decida no otorgarles la constancia de mayoría o de asignación respectiva.
3. El recurso de queja tiene por objeto obtener la declaración de nulidad de la votación emitida en una o varias casillas o de nulidad de la elección de un municipio o de un distrito electoral.
4. El recurso de queja es procedente también para impugnar:
a) Las determinaciones sobre la declaración de validez de las elecciones y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas; y
b) Los resultados consignados en el acta de cómputo estatal relativa al recuento y asignación de regidores y diputados de representación proporcional, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, por error aritmético o incorrecta aplicación de la fórmula. En este caso, se interpondrá dentro de los tres días siguientes a aquél en que concluya el recuento y asignación respectivo.
Artículo 48.
1. Una vez cumplidas las reglas de trámite a que se refiere el Capítulo VIII del Título Segundo del presente ordenamiento, la sala competente del Tribunal Electoral realizará los actos y ordenará las diligencias que sean necesarias para la sustanciación de los recursos de queja de acuerdo con lo siguiente:
c) El magistrado supernumerario propondrá al pleno del Tribunal el proyecto de sentencia por el que se deseche de plano el medio de impugnación, cuando se acredite cualquiera de las causales de notoria improcedencia señaladas en el párrafo 1 del artículo 14, o cuando se dé alguno de los supuestos previstos en el párrafo 1 del artículo 15, ambos de esta ley;”.
Los numerales siguientes ponen de manifiesto:
a) Que en el sistema procesal electoral que rige en el Estado de Chiapas se estatuyen específicos medios de impugnación (revisión, revocación y queja), para combatir determinados actos de las autoridades electorales locales;
b) Que cada uno de esos medios de impugnación se substancia en un proceso integrado por una serie de actos sucesivos concatenados, que se encaminan al fin consistente en el dictado del fallo;
c) Que no se deja al arbitrio de las partes la elección del momento para realizar los actos procesales que les incumben; al contrario, para satisfacer la evidente necesidad de claridad y firmeza de los actos procesales, las diversas etapas de dichos procesos, que se desarrollan de manera sucesiva, se clausuran definitivamente;
d) Que dicha clausura tiene lugar una vez fenecida la oportunidad prevista en la ley para la realización del acto en cuestión o cuando se ejercitó una vez, válidamente, esa facultad; pues esto último dá lugar a la apertura de la etapa siguiente sin que se advierta la posibilidad de retrotraerse a una etapa ya consumada.
En ese orden de ideas, si un partido político presenta oportunamente el escrito de demanda de un medio de impugnación, de conformidad con el artículo 3 del propio Código, la autoridad que recibe dicho medio impugnativo debe hacerlo del conocimiento público de inmediato, mediante cédula que fije en los estrados, circunstancia que patentiza además que con la presentación de la demanda se agota el ejercicio de la propia facultad, pues una vez que esto sucede, la autoridad relativa debe hacer del conocimiento público tal cuestión sin dilación alguna, a través de la fijación de la cédula de referencia, acto que constituye el inicio de la etapa subsecuente, en la que durante el lapso de cuarenta y ocho horas, los partidos políticos interesados pueden presentar las promociones que estimen pertinentes, en la inteligencia de que, en acatamiento al principio de que se trata, no es de tomarse en cuenta ningún escrito presentado una vez fenecido dicho lapso, pues esta circunstancia marca el fin de dicha etapa, para dar inicio a la siguiente, en la cual el órgano electoral que recibió el medio de impugnación, debe hacerlo llegar a la autoridad electoral encargada de dirimir el asunto, dentro de las veinticuatro horas siguientes.
En el presente asunto, de las constancias que integran el recurso de queja número TEE/RQ/022-B/2000, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, las que merecen pleno valor probatorio, en términos de lo previsto por el artículo 16, párrafo 2, de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se obtiene:
a) Que el diez de octubre de dos mil uno el Consejo Municipal Electoral de Benemérito de las Américas, Chiapas, realizó el cómputo municipal del Ayuntamiento, declaró la validez de la elección respectiva, la elegibilidad de la fórmula que obtuvo la mayoría de votos y, como consecuencia, expidió la constancia de mayoría y validez a la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional.
b) Que a las trece horas con cuarenta y cinco minutos del once de octubre del mismo año, el Partido de la Revolución Democrática, presentó ante la referida autoridad, recurso de queja, según se aprecia en el sello que aparece en la parte superior del libelo en cuestión (fojas 12 a 15 cuaderno accesorio).
c) Que el propio día once, se fijó en los estrados del Consejo Municipal de referencia, la cédula de notificación, por la cual se hizo del conocimiento público la interposición del recurso de queja hecho valer por el Partido de la Revolución Democrática. En dicha cédula se hizo constar lo que en lo conducente, enseguida se transcribe:
“Cédula de notificación por estrados
A los representantes de los partidos políticos acreditados ante este órgano electoral terceros interesados
Presente
En el expediente número I, formado con motivo del recurso de queja, interpuesto por el C. Candelario Arcos Contreras, quien se ostenta como representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, interpuso recursos de queja en contra del Consejo Municipal Electoral, mediante el cual se impugna los resultados del acta de escrutinio y cómputo del proceso electoral efectuado el día 07 de octubre del año en curso de las casillas correspondientes a las secciones 0878 básica, contigua “A”, extraordinaria; 0874 básica, 0868 básica, por lo que la Secretaria Técnica con fecha 11 de octubre del año en curso, dictó un acuerdo que literalmente dice ...
Lo que notifico a ustedes mediante cédula de notificación que se fija en los estrados del Consejo Municipal Electoral, siendo las 18:00 horas, del día de 11 de octubre del año 2001. Para los efectos legales procedentes.
El Secretario Técnico
C. Iber Ramírez Gómez.”
d) Luego, el trece de octubre del año en curso, se hizo constar que transcurrido el plazo concedido, no comparecieron terceros interesados, ni partidos políticos, ya que la razón respectiva es del tenor siguiente:
“Razón: El suscrito Secretario Técnico del Consejo Municipal Electoral, certifico y hago constar: Que siendo las 18:00 horas con quince minutos del día 13 de octubre del año en curso feneció el plazo concedido a los partidos políticos y terceros interesados para comparecer al presente asunto, sin que se recibiera asunto alguno. Lo que se hace constar para los efectos legales conducentes, en la población de Benemérito de las Américas, Chiapas, a los 13 días del mes de octubre del año 2001, dos mil uno.- Conste
El Secretario Técnico
C. Iber Ramírez Gómez.”
e) Que a las once horas con quince minutos del quince de octubre citado, el Partido de la Revolución Democrática interpuso otro recurso de queja, contra el acto que se precisó en el inciso a) que antecede.
f) Que el propio quince se fijó en los estrados del Consejo Municipal, la cédula de notificación por la cual se hizo constar la presentación del segundo recurso de queja (fojas 173 y 174 del cuaderno accesorio).
Lo reseñado pone de manifiesto, de manera indiscutible, que no le asiste la razón al partido político accionante, en su pretensión de que lo planteado en la segunda demanda le fuera examinado, en tanto que, la responsable no infringió las normas que rigen el procedimiento del recurso de queja al inadmitir las tantas veces mencionada segunda demanda, dado que ya había precluido la facultad del partido, para expresar agravios en contra de la resolución administrativa correspondiente.
Ciertamente, al presentar oportunamente la primera demanda de que se trata, el partido agotó la facultad de interponer el recurso de queja y expresar sus agravios, alcanzando así el objetivo legal respectivo, por lo que el mismo acto (presentación de agravios), ya no podía ejecutarse nuevamente; por ende, el Tribunal responsable, como lo hizo, debía sujetarse exclusivamente a lo manifestado y hecho valer en la primera promoción y rechazar el segundo libelo a que se ha hecho mérito.
En consecuencia, cabe concluir que, como se anticipó, fue certero que la emisora del fallo reclamado considerara que en el sistema electoral procesal imperante en el Estado de Chiapas, opera el principio de la preclusión, en tanto que, las diversas etapas que configuran el proceso en cuestión se desarrollan de manera sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, por lo que al presentarse el ocurso primigenio del Partido de la Revolución Democrática, por necesidad jurídica se consumó la facultad en cuestión y se abrió la etapa siguiente; de ahí que la responsable, como lo advirtió y lo decidió, se encontrara impedida para regresar a un momento procesal extinguido, encontrando aplicación, en lo conducente, la jurisprudencia emitida por esta Sala Superior, invocada por la responsable en apoyo de su determinación, que aparece publicada en las páginas diecinueve y veinte en la Compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1996-2000 que establece:
“DEMANDA DE JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SU AMPLIACIÓN O LA PRESENTACIÓN DE UN SEGUNDO LIBELO ES INADMISIBLE. Una vez presentada la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, es inadmisible ampliarla o presentar una nueva con relación al acto impugnado en la primera, toda vez que con ésta quedó agotado el derecho público subjetivo de acción del demandante, al haber operado la preclusión. En efecto, la interpretación sistemática de los artículos 17 y 41, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 86, 89, 90, 91, 92 y 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral evidencia que, la institución de la preclusión rige en la tramitación y substanciación del juicio de revisión constitucional electoral. Dicha institución consiste en la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal y contribuye a que las diversas fases del proceso se desarrollen en forma sucesiva, a través de la cláusula definitiva de cada una de ellas, a medida que el proceso avanza hasta el dictado de la resolución, con lo cual se impide el regreso a etapas y momentos procesales ya superados. En el trámite del citado medio de impugnación, una vez presentada la demanda, la autoridad electoral debe, de inmediato, remitirla a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, junto con el expediente y el informe circunstanciado y, sin dilación alguna, hacer del conocimiento público el referido libelo; por lo que al producirse de modo tan próximo la etapa a cargo de la autoridad responsable, fase que, por otra parte, queda agotada con su realización, no es posible jurídicamente que se lleve a cabo una actividad que implique volver a la etapa inicial, en virtud de que la facultad para promover la demanda quedó consumada con su ejercicio. En lo atinente a una segunda demanda debe tenerse también en cuenta que, en conformidad con los referidos preceptos constitucionales, la sentencia que se dicte en el juicio promovido en primer término tendrá como efecto, confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnados y, en su caso, proveer lo necesario para la ejecución del fallo estimatorio, por lo que, en atención al principio de seguridad jurídica, sólo puede haber una sentencia que se ocupe de ese acto o resolución, fallo que, por generar una situación jurídica diferente respecto de éstos, extingue la materia del segundo juicio de revisión constitucional electoral, originado por la segunda demanda que pretendiera hacerse valer”.
A lo anterior debe añadirse que cuando el legislador chiapaneco decidió otorgar a las autoridades encargadas de decidir los medios de defensa previstos en la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, la posibilidad de rechazarlos cuando éstos devengan improcedentes, por surtirse alguna o algunas de las hipótesis previstas en la norma, fue seguramente porque admitirlos y substanciarlos a pesar de su notoria improcedencia, provocaría trámites inútiles que culminarían en una resolución estéril, contrariando el principio de economía procesal, lo que significa que si la jurisdicente no hubo proveído el auto de acumulación de cuya omisión se queja el accionante, tal actuar no puede calificarse de apartado a derecho.
Lo anterior, justifica, además, que la responsable omitiera emprender el estudio de los agravios esgrimidos en la segunda demanda presentada el quince de octubre último, dado que, si la misma era improcedente, merced a la operancia de la preclusión advertida y declarada, ello impedía que dicha jurisdicente examinara las cuestiones jurídicas planteadas a través de los motivos de inconformidad atinentes.
En otro aspecto, también por el contrario de lo que asegura el partido inconforme, la lectura de la sentencia reclamada pone de manifiesto que la responsable no hizo un “estudio superficial” del recurso de queja (el presentado el once de octubre), sometido a su consideración ni para resolverlo en la forma en que lo hizo, se basó en apreciaciones subjetivas y sin ningún soporte legal, como con error se afirma, pues basta poner de relieve que la emitente del fallo cuestionado, en primer lugar, desestimó la causal de improcedencia hecha valer por el Consejo Municipal responsable, basada en la falta de escrito de protesta, para enseguida, en el considerando tercero de la propia sentencia, dicha jurisdicente responsable estableció un marco jurídico conceptual introductorio respecto a la naturaleza jurídica del medio de impugnación hecho valer, los principios generales aplicables al procedimiento electoral y al voto, a enunciar el método que seguiría para examinar los agravios propuestos; luego, después de transcribir el resultado del cómputo de la elección (considerando cuarto), en donde hizo lo propio con los motivos de inconformidad (considerando quinto), para ya, en los considerandos subsecuentes, entrar de lleno al examen de dichos agravios, para cuyo cometido, se observa, agrupó las casillas por las distintas causales de nulidad de votación recibida en las mismas que se hicieron valer.
Así, estableció que el estudio se haría atendiendo el orden que se encuentran previstas las causales de nulidad de votación recibida en casilla, de acuerdo en el artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, y aplicando, en su caso, la suplencia de la deficiencia en la argumentación de los agravios, conforme con los hechos y agravios expuestos en la demanda, en términos del artículo 77 de la propia ley.
Puntualizó que el partido recurrente adujo que al momento de realizarse la jornada electoral, hubo presión sobre los electores por particulares ya que portaban playeras con la fotografía impresa del candidato del Partido Revolucionario Institucional y los inducían a votar por el citado partido, así como actos de proselitismo por parte del Partido Acción Nacional, en las casillas siguientes: 867 básica, 868 básica, 878 básica, 878 contigua a y 879 básica; que para establecer la procedencia y determinancia de dicho agravio, debía analizar, según se observa, lo dispuesto en el artículo 57, inciso g), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, el cual establece que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite que se ejerció violencia física o presión contra los miembros de la mesa directiva de casilla o de los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación, debiéndose entender por violencia física, según criterio sostenido del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la materialización de aquellos actos que afecten la integridad física de las personas y por presión, el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto, siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.
Que al respecto había que decir, que cuando existan actos que atenten contra la integridad física, o que impliquen una coacción moral o apremio sobre funcionarios de la mesa directiva de casilla o los electores de una casilla, se entiende que se están vulnerando los principios constitucionales que caracterizan el voto, así como los rectores de la materia, en especial los que se refieren a la libertad y secreto, así como el de certeza.
Que el mismo precepto legal establece que para actualizar la causal de nulidad, además de la existencia física o coacción comprobada, se requiere que ello sea determinante para el resultado de la votación.
Que de esa manera, el enjuiciante debía demostrar que se realizaron actos materiales que afectaron la integridad física de los electores o funcionarios de la casilla, o bien que se les coaccionó por medio de amenazas, cohecho, soborno o cualquier otro método como el proselitismo o la compra de votos, ya sea antes o durante la jornada electoral, de manera tal que se afectara la certeza de la votación o la voluntad del sufragio, porque se realizó sobre un número de electores que permitiera cambiar las posiciones entre el primero y el segundo lugar (determinancia cuantitativa), o se realizó durante la mayor parte durante la jornada electoral o durante el escrutinio y cómputo (determinancia cualitativa).
Que en el último caso, al comprobarse que se ejerció la presión durante un lapso considerado de la jornada a favor de cierto partido, y en caso que éste obtuviera el mayor número de votos, existiría la presunción que la mencionada presión se ejerció sobre la mayoría de los electores y, consecuentemente, se inferiría que ello fue determinante para el resultado de la votación.
Que por otro lado, y al igual que todo proceso judicial, el contencioso electoral no se basa en simples dichos de las partes, sino que ellas tienen la obligación de probar sus afirmaciones, a través de los medios idóneos que permitan al juzgador conocer la verdad material de los hechos que rodean al caso concreto que se resuelva.
Que por ello en la causal que trataba, no bastaba que el inconforme señalara en su escrito inicial que se cometieron tales o cuales irregularidades que pudiesen ser consideradas como violencia o presión, es más, ni siquiera era suficiente con lo manifestado en el escrito de protesta, ya que esto constituía un mero indicio, en el sentido que se realizaron las conductas presuntamente irregulares.
Que en tal virtud, era necesario que se ofrecieran medios de convicción que demostraran las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se dieron los actos presuntamente violentos o de presión, a fin de generar en el ánimo de ese órgano jurisdiccional la certeza de su comisión; o bien, que dicha circunstancia se derivasen de autos y quedaran fehacientemente acreditadas.
Que hechas las anteriores consideraciones, procedía al estudio de los hechos expuestos en el escrito continente del recurso que encuadran en el supuesto del inciso g), del artículo 57, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, respecto de las casillas 867 básica, 868 básica, 878 básica, 878 contigua A y 879 básica, para cuyo quehacer jurídico, anunció, que analizaría las actas de jornada electoral, las hojas de incidentes y demás documentación idónea y relacionada, a las cuales les otorgó pleno valor probatorio por tratarse de documentales públicas, de conformidad con el artículo 27, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas; además de las pruebas aportadas por el recurrente, Partido de la Revolución Democrática, que consisten en escritos de incidentes.
Teniendo presente lo anterior, dijo la responsable, que del estudio realizado a la documentación de la casilla 867 básica, en el que se argumentó por el recurrente que un vehículo marca nissan del cual desconoce las placas pero que era conducido por el candidato del Partido Acción Nacional y que llevaba varias personas para sufragar por ese partido, el agravio que se hizo valer era infundado, toda vez que su dicho no se corroboraba con ningún medio de prueba que lo hiciera verosímil, pues no obstante de haberse solicitado las hojas de incidentes a la entonces responsable, por estar marcado tanto en el acta de escrutinio y cómputo como en la de instalación y cierre de casilla, la respuesta a tal requerimiento fue en el sentido de que no obraba en su poder ningún escrito de incidente relacionado con esta casilla, por lo que esa Sala estimaba que aun cuando la hoja de incidentes respectiva formara parte del sumario, al no estar vinculada con otro medio de prueba que generara la presunción de las irregularidades vertidas, no sería suficiente para declarar fundado el agravio en estudio, por cuyo motivo la votación recibida en esta casilla se declaraba firme.
Con relación a la casilla 868 básica en la que se alegó que Bartolo Cruz Tranquilino portaba una playera con la fotografía impresa del candidato de Partido Revolucionario Institucional y el logotipo respectivo, incitando a los votantes para sufragar a favor del citado instituto político, apreció la responsable, que del análisis minucioso de los escritos de incidentes, aparecen dos documentales en formato aprobado por el Instituto Estatal Electoral, donde en uno de ellos se consigna que ante la ausencia del segundo escrutador el presidente de la mesa directiva de casilla habilitó a un suplente general y en el otro escrito se asienta que el mencionado Bartolo Cruz Tranquilino se presentó haciendo propaganda con una playera del Partido Revolucionario Institucional, llamándole la atención para que se retirara. Asimismo, aparece en el sumario un escrito del representante del partido recurrente ante la casilla donde se consigna de manera idéntica lo anterior; sin embargo, apuntó, estimaba que la presunción derivada de los escritos de incidentes, no era suficiente para desvirtuar los actos legalmente celebrados en la casilla en análisis, puesto que de las mismas documentales apreciaba que el acto de proselitismo fue ejecutado durante un lapso de tiempo menor que de ninguna manera evidenciaba que su actitud haya sido determinante para el resultado de la votación recibida, cuestión que debió ser probada plenamente para que operara la causal de nulidad invocada; que por tanto, el agravio planteado lo desestimaba y declaraba improcedente.
Luego, el agravio relacionado con las casillas 878 básica y 878 contigua A, derivado del proselitismo efectuado por distintas personas a favor del Partido Revolucionario Institucional, lo desestimó con base en que aun cuando de las constancias existentes en autos aparecen diversos escritos de incidentes formulados por el partido recurrente a través de sus representantes en las casillas cuestionadas, los mismos no se encuentran firmados de recibido por el Secretario de la Mesa Directiva de Casilla, y en las actas de instalación y cierre, y de escrutinio y cómputo de la casilla aparece en el recuadro que no se dieron incidentes, por lo que al no probarse la negativa de la recepción de dichos escritos por parte del funcionario autorizado para ello, y no obrar en el sumario documental alguna que haga verosímil el dicho del disconforme y que presuma la ilegalidad que se alega, esa Sala confirmaba el resultado de la votación obtenida en las casillas en análisis, declarando infundado el agravio atinente.
Por cuanto al agravio relacionado con la casilla 878 contigua A, en el que se alegó que los paquetes electorales llegaron al consejo respectivo con huellas de violencia y que personal del Instituto Estatal Electoral no querían que los representantes del Partido de la Revolución Democrática viajaran en el traslado del mismo, la responsable igualmente lo estimó infundado, en virtud que, consideró, del análisis de las actas de escrutinio y cómputo, y de instalación y cierre de la casilla, no apreciaba que haya existido incidente alguno como se marca en los recuadros correspondientes, y por otra parte, los escritos de incidentes elaborados por el partido recurrente tampoco se encuentran firmados por el secretario de la mesa directiva de casilla y no se probó que haya existido negativa para la recepción de los mismos, por lo que el dicho del quejoso era aislado, sin que se encontrara robustecido con otros elementos que lo hicieran verosímil, y sin que pasara desapercibido que en la sesión de cómputo municipal, según acta circunstanciada que se elaboró para esos efectos, la cual hace prueba plena, no aparecía ninguna manifestación del impetrante de la acción en el sentido de protestar por la supuesta violación a los paquetes electorales durante el traslado, firmando, incluso, de conformidad el acta que contiene los resultado obtenidos en dicha sesión.
Finalmente, respecto a la casilla 879 básica, el Tribunal responsable declaró improcedente el agravio relacionado con el supuesto proselitismo de simpatizantes o militantes del Partido Acción Nacional, toda vez, que al igual que sus anteriores aseveraciones, no probó de ninguna manera su aserto, y por ende, dijo la jurisdicente, era de aplicarse el mismo tratamiento que a las anteriores casillas que había estudiado y que así, en obvio de repeticiones innecesarias, quedaba firme la votación recibida en esta casilla.
Después de haber examinado la causal anulatoria basada en la presión sobre los electores, el Tribunal responsable analizó la causal de nulidad consistente en existir error o dolo en la computación de votos en la casilla 878 extraordinaria 1, prevista por el inciso i), del artículo 57 del Código Electoral aplicable, para lo cual tuvo en cuenta que el partido inconforme manifestó que existen diferencias en las cifras anotadas en los diversos rubros de las actas de escrutinio y cómputo correspondientes a las casillas cuestionadas.
Por tanto, teniendo presente ese planteamiento, procedió al análisis de los documentos idóneos que constan en el expediente, tomándose en cuenta, dijo, todas aquellas discrepancias o diferencias que surjan en la confrontación de los datos, con el objeto de dilucidar si resultan determinantes o no para el resultado de la votación.
Para lograr el cometido anterior, explicó, los datos obtenidos de las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo y de la jornada electoral, así como, en su caso, de las listas nominales utilizadas en la jornada electoral y de la relación de boletas entregadas a los presidentes de las mesas directivas de casilla por el Consejo Municipal Electoral de Benemérito de las Américas, Chiapas, se asientan en un cuadro hecho con la finalidad de sistematizar el estudio de la causal de referencia.
Dicho cuadro, lo elaboró de la siguiente manera:
CASILLA | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | A | B | C |
Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal | Votos extraídos de la urna | Resultado de la votación | Votación 1er. Lugar | Votación 2° lugar | Diferencia entre 1° y 2° | Diferencia máxima entre 1, 2 y 3 | Determinante comparación entre A y B Si/No | |
878 EX1 | 451 | 451 | 451 | 212 | 195 | 17 | 0 | NO |
Después del transcrito cuadro, la responsable dejó establecido que en relación a esa casilla, al comparar la cantidad asentada en el rubro “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” con la que se asentó en el rubro relativo a “resultado de la votación”; y “votos extraídos de la urna”, advertía que existe plena coincidencia, y que aclaraba que pese a lo anterior, los datos asentados en todos los rubros del acta de escrutinio y cómputo de esa casilla y que se señalan en el recuadro anterior, no se toman en cuenta porque se trata de una cantidad ilógica, toda vez que si se tiene en consideración que de acuerdo al acta de instalación y cierre de casilla, en la misma debieron sufragar trescientos ochenta y cinco electores, y el número de boletas recibidas asentado en las actas de escrutinio y cómputo y de instalación y cierre de casilla, resulta ser de trescientos setenta y dos, por lo que existe una incongruencia, pues el número de boletas debe ser superior al de la lista nominal si se tomaba en consideración que en la casilla se incluyen las relativas a los representantes de los partidos políticos; que, asimismo, de la suma de la votación obtenida desprendió que sufragaron cuatrocientos cincuenta y un ciudadanos, cifra que de ninguna manera coincidía con las boletas recibidas, por lo que estos datos, como ya lo había dicho, no eran de tomarse en cuenta, atendiendo a que, según consta en el cuaderno de trabajo de los resultados del cómputo municipal y que obra a fojas 101, las cifras consignadas en el acta de escrutinio y cómputo de casilla no fueron consideradas como válidas. Lo anterior, aclaró como se percibía en el rubro destinado a la casilla en exposición de dicho cuaderno, donde se desprende que los votos emitidos para cada partido político fueron los siguientes: Partido Acción Nacional, once votos; Partido Revolucionario Institucional, ciento seis votos, Partido de la Revolución Democrática, noventa y nueve votos; Partido del Trabajo, once votos, votos nulos ocho; lo que hace un total de doscientos treinta y cinco votos emitidos que restados a las trescientas noventa y cuatro boletas entregadas a la casilla, según se desprende de la certificación de relación de folios por boleta recibidas en la casilla y que obra a fojas doscientos quince, arrojaba un resultado de ciento cincuenta y nueve boletas sobrantes.
Que los datos anteriores finales debían tomarse como ciertos, desprendiéndose que fueron computados por el Consejo Municipal Electoral de Benemérito de las Américas, Chiapas, según el cuadernillo de trabajo que fue remitido por la entonces responsable y que como no fue objetado, hace prueba plena; que por lo tanto, no le asistía la razón al quejoso, toda vez que el error en que incurrieron los funcionarios de casilla y que pudo ser determinante para el resultado de la votación en la casilla, fue corregido oportunamente y computado correctamente en la votación válida que obtuvo cada partido en el municipio; que lo anterior lo obtenía de la confrontación que hizo entre el acta de cómputo municipal y los resultados contenidos en el citado cuaderno de trabajo, que contienen las cifras obtenidas por cada instituto político en cada una de las casillas instaladas, por lo que el agravio era infundado e inoperante.
Tocante al agravio en el que se hubo alegado que una vez instalada la casilla 874 básica, se procedió a contar las boletas, en donde se dice que existió fraude por parte del Partido Revolucionario Institucional debido a que el Consejo Municipal Electoral de ese municipio aparentemente entregó setecientas noventa boletas, y sin embargo se detectó que solamente había cuatrocientas cuarenta y seis boletas, por lo que en su concepto habían sido sustraídas trescientas cuarenta y cuatro boletas, la responsable, ante todo, puntualizó que esas aseveraciones, las estudiaría dentro de los supuestos normativos de la causal genérica de nulidad, prevista en el inciso k), del párrafo uno del artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, el que determina que cuando existan irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
Que en el caso, dejó acotado la jurisdicente, que los presupuestos anteriores no se surtían, toda vez que se trataba de situaciones irrelevantes que no ponen en duda la certeza de la votación recibida en esa casilla. Señaló que el recurrente partía de una falsa premisa al asegurar que se recibieron en la casilla de mérito setecientas noventa boletas electorales, lo cual era un sofisma, si se consideraba que en las casillas el número máximo de electores es de setecientos cincuenta, además de obrar en las actas de escrutinio y cómputo, así como la de instalación y cierre de la casilla que se recibieron cuatrocientas cuarenta y cinco boletas para la elección de ayuntamiento, lo que hace prueba plena y destruye el planteamiento del disconforme, aunado a que a fojas ciento cincuenta y cinco obraba un hoja de acta de incidentes donde se hizo constar que “al hacer el conteo de las boletas recibidas nos dimos cuenta de que no contiene los folios 003862 al folio 004652. Al contar sólo existen del folio 003862 al folio 004307 para miembros de ayuntamientos”; que de lo último obtenía que los integrantes de la casilla recibieron cuatrocientas cuarenta y cinco boletas que resulta de restar a cuatro mil trescientos siete la cantidad de tres mil ochocientos sesenta y dos que corresponde este último al folio de inicio de las boletas electorales que fueron recibidas en la casilla, las cuales coinciden con el número de electores inscritos en lista nominal que es la cantidad de cuatrocientos treinta y siete, más ocho boletas adicionales que se utilizan comúnmente para el sufragio de los representantes de partido, lo que daba la cifra exacta de cuatrocientas cuarenta y cinco boletas recibidas sin género en duda en la casilla, por lo que determinaba que no se actualizaba la causal de nulidad contenida en el artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el inciso k), y, por lo tanto, los resultados obtenidos en la casilla citada permanecen inalterados.
Desde otro ángulo, es dable dejar aclarado al partido actor que opuestamente a lo que pretende, la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 3, párrafo 2, inciso d), y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Entre dichos principios destaca el hecho de que, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral, contrariamente a lo que pide el inconforme, no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que hace imposible a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, permitiéndose únicamente al Tribunal del conocimiento resolver con sujeción a los agravios expuestos por el enjuiciante, siguiendo las reglas establecidas en el Libro Cuarto, Título Único, de la Ley mencionada.
En este sentido, si bien es cierto que para la expresión de agravios se ha admitido que ésta puede tenerse por formulada independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva (puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne), también lo es que, como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con tal argumento expuesto por el enjuiciante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, esta Sala Superior se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.
De lo anterior se advierte que, aun cuando dicha expresión de agravios no debe cumplir una forma sacramental inamovible, los motivos de queja que se hagan valer en el juicio de revisión constitucional electoral sí deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver. Así, el actor en el juicio de revisión constitucional electoral debe verter argumentos para hacer patente que los utilizados por la emisora del acto reclamado, conforme con los preceptos normativos aplicables, son insostenibles, debido a que sus inferencias no son acordes con las reglas de la lógica, la experiencia o la sana crítica; los hechos no son debidamente probados; las pruebas fueron indebidamente valoradas, el valor probatorio otorgado fue incorrecto o cualquier otra circunstancia que haga valer; que se contravino la Constitución o la ley por indebida o defectuosa aplicación o interpretación; o bien, porque simplemente se dejó de aplicar una disposición jurídica.
Al expresar cada agravio el promovente debe exponer, fundamentalmente, razonamientos dirigidos a desvirtuar los motivos de la responsable, desarrollando de esta manera la argumentación que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado; en este sentido, los agravios que dejan de atender tales requisitos resultan inoperantes, puesto que si no atacan en sus puntos esenciales el acto impugnado, entonces lo dejan, prácticamente, intacto. En consecuencia, no basta el que se reiteren los motivos de inconformidad que se hubiesen esgrimido ante la autoridad del conocimiento, al interponer el juicio o recurso del que emane el acto o resolución reclamada.
De suerte que, conforme a lo anotado, contrariando el sentir del accionante, no cabe, en la especie, suplencia de queja alguna, ni puede tenerse a dicho accionante, en la presente instancia constitucional por reproducidos los agravios que hizo valer en el recurso de queja que culminó con la sentencia impugnada; y como consecuencia de ello, se proceda de nueva cuenta al conteo de los paquetes electorales; habida cuenta que también resulta importante señalar lo anterior, en razón de que en los restantes motivos de desacuerdo el actor deja de combatir los referidos razonamientos que externó la responsable al decidir el recurso de queja de mérito, ya que en ellos, de manera por demás dogmática, general e imprecisa, sólo se limita a hacer mención de que el Tribunal enjuiciado faltó a la congruencia; que hizo interpretaciones que no encuadran en el caso particular; que la sentencia no está debidamente ajustada a derecho; que la responsable no efectuó un análisis comparativo; que existieron graves irregularidades como son hacer propaganda publicitaria, y otras expresiones semejantes, empero, el inconforme, deja de razonar, jurídicamente hablando, por qué lo considera así, ya que no explica en qué estriba la falta de congruencia a que alude, en qué consistieron las interpretaciones que sugiere formuló la responsable que no encuadran al caso particular; omitiendo, igualmente, de poner de relieve los razonamientos que lo conducen a afirmar que la sentencia reclamada no está debidamente ajustada a derecho, dejando de señalar cuál, en concreto, debió de ser el análisis comparativo que debió llevar a cabo el Tribunal responsable; en qué estriban las graves irregularidades consistentes en hacer propaganda política y cómo, en todo caso, su existencia fue determinante en el resultado de la votación de las casillas que se impugnaron por esa causa, todo lo cual hace que los conceptos de agravio atinentes, ante su deficiencia, deban estimarse inoperantes, porque como ya se dijo y ahora se repite, en el caso no cabe suplir deficiencia de queja alguna, por no permitirlo así el artículo 23, párrafo dos, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Consecuentemente, dado lo infundado en una parte e inoperante en otra, de los agravios aducidos, lo que procede es confirmar la sentencia combatida.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma la resolución dictada el quince de noviembre de dos mil uno, en el expediente TEE/RQ/022-B/2001, relativo al recurso de queja interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo final de la elección de ayuntamiento, la declaración de validez y otorgamiento de la constancia de mayoría del Municipio de Benemérito de las Américas, Chiapas.
NOTIFÍQUESE personalmente la presente sentencia al Partido de la Revolución Democrática, en su calidad de actor, en Viaducto Tlalpan número cien, Colonia Arenal Tepepan, Delegación Tlalpan, así como al Partido Revolucionario Institucional, en su calidad de tercero interesado, en el domicilio ubicado en la Avenida Insurgentes Norte número 59, Edificio 2, Tercer Piso, Colonia Buenavista, Delegación Cuauhtémoc, ambos en esta ciudad capital, o en su caso, a través de cualquiera de sus autorizados señalados en autos respectivamente; por oficio con copia certificada anexa de la presente resolución, a la autoridad responsable; y a los demás interesados por estrados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo segundo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Hecho lo cual, devuélvanse los documentos atinentes; después, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente el Magistrado José Luis De la Peza, por encontrarse en el desempeño de una comisión oficial. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR MAGISTRADO
JOSE FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO | |
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MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZALEZ | MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA |
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MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO | MAGISTRADO
JOSE DE JESÚS OROZCO HENRIQUEZ |
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MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA | |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVAN RIVERA | |